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STP5705-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020250073900 N.I. 144521 Tutela primera instancia A/Alexander Peña Gómez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5705-2025 Radicación N° 144521 Acta No. 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Alexander Peña Gómez, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 765206000180201500563.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada al proceso y la consignada en la demanda constitucional, se logró determinar que: 1. El 12 de abril de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera (Valle del Cauca), a Alexander Peña Gómez se le imputó el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En esa misma diligencia, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. 2.

El 9 de junio de 2015, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación, asignándose el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira[footnoteRef:2]. Posteriormente, el 19 de octubre de 2015, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira concedió la libertad al imputado por vencimiento de términos. [2: Fue asignado el 12 de junio de 2015, según Acta Individual de Reparto.

(Expediente Digital. CarpetaConocimiento, Archivo02ActadeRepartoyAvocamientodeProceso) ] 3. En desarrollo de la actuación, el 29 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el juzgado de conocimiento. Antes de proceder, la delegada de la Fiscalía adicionó como prueba el informe del investigador de laboratorio FPJ13, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrito por el técnico investigador Isaac Urrutia Bermúdez.

Durante la misma audiencia, la defensa solicitó los datos de contacto del subintendente Néstor Rodríguez Devia, quien participó en la captura en flagrancia, ya que dicha información no figuraba en el escrito de acusación. La Fiscalía suministró los datos requeridos. La audiencia culminó sin novedades relevantes. 4. El 17 de febrero de 2025, se celebró la audiencia preparatoria ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira.

En esa diligencia, el defensor solicitó el rechazo de algunas pruebas solicitadas por la Fiscalía, alegando que no fueron debidamente descubiertas, postulación a la que no accedió el funcionario judicial. En particular, los testimonios de i) Isaac Urrutia Bermúdez, perito químico, porque en la audiencia de formulación de acusación la Fiscalía adicionó como prueba documental el informe de investigador de campo sin mencionar que iba a ser introducido por este testigo; y, ii) Sandra Yuliet Enríquez Echavarría, investigadora del CTI, quien adelantó los actos urgentes en la escena del delito y Orlando Meneses, perito en dactiloscopia, junto con su informe de investigador de laboratorio FPJ13, para fines de la identificación plena del acusado.

Esto, por cuanto en el anexo del escrito de acusación, la delegada de la fiscalía únicamente relacionó al Subintendente Néstor Rodríguez Devia, (agente captor) como prueba testimonial, así tampoco hizo referencia al informe del dactiloscopista. La defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 4 de marzo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmando tal determinación. 5.

Alexander Peña Gómez, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela al considerar que las decisiones adoptadas el 17 de febrero y el 4 de marzo de 2025 carecieron de motivación suficiente e incurrieron en el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, en particular, lo relativo al descubrimiento de pruebas por parte de la Fiscalía y al principio de contradicción como garantía esencial del derecho de defensa. 6.

Así, solicita «dejar sin efectos o declarar la nulidad del auto de fecha 17 de febrero, demanda del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, y la emitida el 5 de marzo de 2025 por la Sala Penal del tribunal Superior de Buga, a fin que se pronuncie de fondo, teniendo en cuenta el respeto del debido proceso, el derecho de defensa, y la línea jurisprudencial en materia de descubrimiento probatorio.» RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, se remitió a los argumentos expuestos en el auto de segunda instancia, en tanto, allí se consignan las razones para confirmar la negativa del juez de primera instancia frente a la solicitud de rechazo de pruebas de la defensa. En consecuencia, solicitó denegar el amparo constitucional invocado por el accionante, al tiempo que aportó el enlace de acceso al expediente. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, tras efectuar un recuento de lo acontecido en la audiencia preparatoria del 17 de febrero de 2025, sostuvo que la decisión de no acoger la solicitud de rechazo de algunos elementos probatorios ofrecidos por la Fiscalía, fue adoptada conforme a derecho. Por ello, afirmó no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.

El Procurador 322 Judicial I Penal de Palmira indicó que no ha intervenido en el proceso penal de referencia, razón por la cual no existía actuación u omisión atribuible al Ministerio Público que comprometiera los derechos del actor. Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional. 4. La Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Investigación y Juicio, remitió copia de algunos elementos incorporados al proceso identificado con el radicado No. 765206000180201500563.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual esta colegiatura es su superior funcional. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efectos, las decisiones adoptadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del 17 de febrero y 4 de marzo del 2025, respectivamente, las cuales, en unidad de criterio, negaron la solicitud de rechazo presentada por la defensa. 4.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto y la inobservancia del principio de subsidiariedad por existir un proceso penal en curso.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues, el demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, con las decisiones emitidas el 17 de febrero y 4 de marzo de 2025.

Asimismo, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues la acción constitucional se dirige contra la providencia del 4 de marzo de 2025 y, la demanda constitucional, se radicó el 27 del mismo mes y año, lo cual significa que ésta última se presentó en un plazo razonable. No obstante, en el caso sub examine, no se satisface el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, el proceso penal que se surte en contra de Alexander Peña Gómez se encuentra en curso, y es al interior de aquél, que la parte interesada debe procurar la admisión de su hipótesis en las etapas procesales pertinentes o a través del agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que cuenta.

En efecto, al revisar los medios de convicción aportados al presente diligenciamiento, logra advertirse que el proceso penal radicado 765206000180201500563, apenas está iniciando, pues el juicio oral y público, se tiene previsto para el día 4 de junio de 2025[footnoteRef:3]. Esto implica que aún no se ha debatido sobre las pruebas, ni se ha dictado sentencia de primer grado, por lo que el actor aún dispone de varios mecanismos para defender sus intereses. [3: Expediente digital, 1.3.CuadernoConocimientoArchivo19AutoDeFecha20-03-02025] Por ejemplo, durante los alegatos de conclusión, puede solicitar la nulidad por transgresión al debido proceso, conforme al artículo 457 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4] o, alegar la desestimación de las pruebas que se hayan practicado o incorporado por trasgredir reglas de apreciación, aducción o producción. Asimismo, en caso de una sentencia desfavorable en primer grado, podrá interponer el recurso de apelación e, incluso, recurrir en casación si corresponde. [4: Artículo 457.

Nulidad por violación a garantías fundamentales: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento.] Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional.

Y consonante con lo dicho, se entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa, creándose indebidamente un paralelismo de actuaciones -ordinaria y constitucional- y, a su vez, la coexistencia de pronunciamientos sobre un mismo aspecto, por demás, sustancial del proceso penal. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios; situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amparo deprecado.

La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente. 6.

En consecuencia, evidente se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por el actor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional deprecado por Alexander Peña Gómez, a través de apoderado.

SEGUNDO. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2