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STP5705-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 104105 Mauricio Andrés Hincapié Arango SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5705-2019 Radicación 104105 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO, contra la sentencia de tutela proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 12 de junio de 2009 MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán a la pena de 187 meses de prisión, por el delito de terrorismo.

(ii) Que según el accionante, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-015 de 2018 proferida por la Corte Constitucional y en aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho a la redosificación de su pena, por cuanto quien es condenado en calidad de interviniente debe recibir un tratamiento punitivo menos gravoso al que se establece para el responsable directo de la comisión de la conducta punible. 2.

Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que, en amparo de las garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 19001600070320080007400, declare que la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán viola el artículo 29 de la Constitución Política y ordene la revisión de la providencia condenatoria para que se redosifique la pena a su favor.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas. A pesar de haber sido notificados, ni el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, ni el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

El tribunal a quo, mediante fallo del 20 de marzo de 2019, negó la protección constitucional deprecada por el accionante, tras determinar que éste no ha acudido al escenario natural, esto es, ante el juez de ejecución de penas, para procurar la redosificación punitiva que pretende obtener en sede de tutela. En la diligencia de notificación personal, realizada en el establecimiento carcelario, el demandante escribió «impugno ».

Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, implica que ésta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

En el asunto sometido a escrutinio de la Sala se estableció, con fundamento en la ficha técnica del proceso, que MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO no ha presentado petición ni ante la Oficina Jurídica del COMEB “La Picota”, ni ante el Juez 26 Ejecutor de Bogotá, con el propósito de obtener la redosificación de pena que depreca, con fundamento en el cambio de jurisprudencia que argumenta en su escrito de tutela.

Y a esa conclusión también arriba la Sala si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela y en la impugnación propuesta, el accionante no refirió haber presentado alguna solicitud en ese sentido, tampoco aportó un documento que acredite que elevó la petición y sí, por el contrario, afirmó que la redosificación punitiva, en aplicación del principio de favorabilidad, es un derecho que simplemente le debe ser reconocido por los funcionarios judiciales demandados.

Por tanto, al establecerse que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se haya negado a resolver su petición, específicamente en lo que tiene que ver con la redosificación que impetra, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial o el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante.

Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma ( Cfr. CC. T-010/98). Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 20 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado por MAURICIO ANDRÉS HINCAPIÉ ARANGO. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6