Tutela 104060. Ricardo de Antonio Arévalo y otro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5704-2019 Radicación 104060 (Aprobado Acta No. 109) Bogotá D.C., mayo siete (07) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO DE ANTONIO ARÉVALO y CARLOS HERIBERTO BELTRÁN PEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y la Fiscalía Seccional del mismo municipio.
Al trámite fue vinculado el abogado ÓSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que al interior del proceso penal con radicado 252976000693201800012, adelantado en contra de RICARDO DE ANTONIO ARÉVALO y CARLOS HERIBERTO BELTRÁN PEÑA, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá fijó el día 18 de febrero de 2019 para adelantar audiencia preparatoria.
(ii) Que llegada esa fecha, la defensa de los aquí accionantes solicitó al despacho la variación de la audiencia y propuso una nulidad de la audiencia de acusación, teniendo en cuenta que ésta se llevó a cabo ante los jueces penales especializados de Cundinamarca, pero los delitos atribuidos no son de competencia de los jueces de esa especialidad.
(iii) Que el titular del juzgado negó por improcedente la nulidad por considerar que no era el momento procesal para alegarla, teniendo en cuenta que ya la actuación se encuentra en audiencia preparatoria, y le manifestó al defensor que contra dicha decisión procedía el recurso de reposición, pero no el de apelación. (iv) Que, según la parte actora, su abogado no interpuso reposición porque si la nulidad era improcedente, no había lugar a recursos.
(v) Que bajo esas condiciones, los accionantes consideran que la nulidad ha debido concederse para sanear el proceso y velar por sus derechos. 2. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 252976000693201800012 y, como consecuencia de ello, ordene al Juzgado Penal del Circuito de Gachetá “reconozca la solicitud de nulidad y se concedan los recursos en los términos que determina la ley”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos. El titular del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso adelantando en contra de los aquí accionantes, precisó que en un primer momento la Fiscalía formuló imputación, entre otros, por los delitos de secuestro simple y tortura, razón por la cual primigeniamente la causa fue tramitada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Cundinamarca.
Empero, posteriormente el delegado del ente acusador, en audiencia de formulación de acusación celebrada el 15 de agosto de 2018, consideró que no se configuraban las precitadas conductas punibles, lo que motivó que el expediente fuera remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca para definir la competencia, la que finalmente fue radicada en cabeza del despacho judicial accionado.
Refirió que luego de que la audiencia preparatoria fuera aplazada en reiteradas oportunidades, se instaló el 18 de febrero del año que avanza; sin embargo, la defensa de los aquí demandantes presentó una solicitud de nulidad de la audiencia de acusación, la cual fue negada por improcedente. El despacho indicó la procedencia del recurso de reposición, pero negó la apelación; no obstante, el abogado argumentó que si la nulidad era improcedente “no vale la pena que yo me desgaste en un recurso” y tampoco interpuso queja.
Bajo esas circunstancias, solicitó negar la prosperidad de la acción porque los accionantes no agotaron los mecanismos que tenían a disposición para atacar la decisión del juzgado. Por su parte, tanto el Procurador 252 Penal Judicial, como el Fiscal 1º Seccional de Gachetá solicitaron que se declare improcedente la protección constitucional invocada.
Por último, el abogado ÓSCAR ERASMO ORTIZ OYOLA indicó que, en efecto, en audiencia convocada para el 18 de febrero de 2019 presentó una petición de nulidad ante el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, porque la audiencia de acusación se llevó a cabo ante los jueces penales especializados, quienes no tenían competencia para ello. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 18 de marzo de 2019, negó el amparo invocado tras determinar que la parte interesada no recurrió la decisión que ahora ataca en sede de tutela, por lo que la acción de tutela deviene improcedente, debido a su carácter residual y subsidiario.
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó el fallo, alegando falta de conocimiento y experticia procesal del juez e insistiendo en que si la solicitud de nulidad era improcedente, no había lugar a recursos, a lo que agregó que si la decisión del juez era ilegal, mal podía interponer un recurso de queja o de apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
En el presente asunto, prima facie, advierte la Corte que la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra actualmente pendiente de dar inicio al juicio oral.
Así las cosas, es allí donde los accionantes RICARDO DE ANTONIO ARÉVALO y CARLOS HERIBERTO BELTRÁN PEÑA, por sí mismos o a través de apoderado, pueden finalmente ejercer su derecho de defensa y contradicción. Además, cualquier violación de sus garantías fundamentales ante la existencia de irregularidades en el trámite, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Al margen de lo anterior, no sobra recordarle a la parte accionante que de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, el recurso de reposición, salvo en tratándose de sentencias, procede contra todas las decisiones que emita el funcionario judicial, por lo que no resulta ilegal ni desacertado que el Juez Penal del Circuito de Gachetá manifestara que contra la decisión que negó por improcedente la solicitud de nulidad, procedía dicho recurso.
Además, la jurisprudencia a que hace alusión la parte actora en su escrito de impugnación, se refiere a la improcedencia de recursos contra el auto que niega una solicitud de nulidad de una sentencia, la cual no se aplica al caso concreto. Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de 18 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo promovido por RICARDO DE ANTONIO ARÉVALO y CARLOS HERIBERTO BELTRÁN PEÑA. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8