CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela Sergio Sánchez Granados y otros Radicado 73426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 131 STP5704-2014 Radicación 73426 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por SERGIO ARMANDO SÁNCHEZ GRANADOS y otros, contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: Relataron que en calidad de Odontólogos código 3087, del Instituto de Seguros Sociales fueron trasladados a la E.S.E. Francisco de Paula Santander, en virtud del Decreto 1750 de 2003, que ordenó la escisión del ISS, a la cual se le informó, el 21 de abril de 2004, la designación de la Junta Directiva de la Asociación Sindical ASONORTES; el 18 de agosto de 2005 se le comunicó la lista de los vocales de la organización; que la entidad «aprovechando los argumentos creados por el mismo Estado en la famosa escisión», les inició demanda especial de fuero sindical, para obtener la autorización de desvincularlos, de la que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta quien el 11 de agosto de 2008 accedió al levantamiento del fuero; inconformes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal, por fallo del 18 de marzo de 2009, confirmó la decisión. A su juicio se vulneraron sus derechos pues «perdimos nuestra estabilidad laboral la cual nos fue arrebatada por decisiones unilaterales del Estado Colombiano, vulnerándonos los derechos adquiridos, pues teníamos la calidad de trabajadores oficiales y gozábamos de todos los derechos convencionales adquiridos (…) entre ellos la pensión convencional», sufriendo así un perjuicio irremediable, el cual persiste.
En consecuencia, solicitaron revocar las sentencias cuestionadas y ordenar el reintegro de todos los accionantes con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y los aportes a la seguridad social. EL FALLO IMPUGNADO Por falta de inmediatez en el ejercicio de la acción, el A Quo negó el amparo solicitado. En sus términos: Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifiquen la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto lo elevó el 15 de enero de 2014, y las providencias controvertidas, se profirieron el 11 de agosto de 2008 y 18 de marzo de 2009, es decir, transcurridos casi 5 años, sin que se vislumbren elementos para justificar la tardanza.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por los accionantes, sin ninguna fundamentación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, según lo ha explicado la Corte Constitucional en el siguiente sentido: 4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpone más de cinco (5) años después de que se resolviera sobre la acción especial de fuero sindical –la sentencia de segundo grado corresponde al 18 de marzo de 2009-, siendo que el amparo se propuso el 6 de marzo de 2014, sin apuntar, en ella ni en la impugnación, justificación razonable que permita entender tal situación. Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte.
Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o re-estudiada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, personales de la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e, igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional -, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de los demandantes quienes estiman equivocados los criterios jurídicos y probatorios que en su momento aplicaron los jueces laborales de instancia. Se trata, en lugar de una acción extraordinaria constitucional, de la repetición de lo actuado por una vía sumaria que para tal efecto resulta improcedente.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso. � “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009. 1 10