CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ y otros Radicado 73333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 131 STP5702-2014 Radicación 73333 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JOSÉ DOMINGO HOYOS SÁNCHEZ, FAVER ENRIQUE TORRES CANTILLO y ANTONIO JOSÉ PÁJARO ACEVEDO, por intermedio de apoderado judicial, contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES y el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Comentan los accionantes que prestaron sus servicios a la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, “ALCO LTDA” y que al momento de proceder al reconocimiento de sus pensiones, ésta no reconoció la indexación o corrección monetaria al último salario base de liquidación, situación que califican de “una vía de hecho y desconocimiento directo de lo establecido en el Art. 53 de la C.N.”. 2.
Precisan que, por lo anterior, han entablado diferentes procesos administrativos y judiciales, pero por la “morosidad judicial” y no tener otros medios de defensa, acuden a la acción de tutela, no sin antes aclarar que en el pasado ya intentaron acciones similares, pero surge un nuevo hecho a partir de la “…sentencia T-382 por medio de la cual se admitió la procedencia de la tutela para reclamar acreencias laborales directamente, sin tener que agotar el proceso ordinario laboral.” 3.
Adicionalmente, exponen que “a otros pensionados” se les ha reconocido la indexación sin necesidad de acudir a morosos procesos judiciales y administrativos. 4. Solicitan, por lo anterior, se reconozca la indexación desde la fecha en que se causó la primera mesada pensional, sin aplicar la prescripción, “…por haber dado lugar a la violación flagrante durante el tiempo a los derechos fundamentales de los actores.” TRÁMITE PROCESAL La actuación fue allegada a esta Sala luego de que, mediante auto de 4 de abril de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia declarara la nulidad de lo actuado en primera instancia, por una Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que había conocido de la demanda sin tener competencia para el efecto, pues respecto de los accionantes, el asunto comprometía a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto intervinieron en recursos de casación que se tramitaron ante esa Colegiatura, de tal forma que ello otorgaba competencia a la Sala de Casación Penal.
En tales condiciones, se avocó conocimiento del asunto mediante auto de 25 de abril de 2014. RESPUESTA A LA DEMANDA Sobre la demanda presentó informe la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que será citado en extenso en el presente acápite. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado.
No obstante, lo anterior amerita evaluar posibles justificaciones que impidan el cumplimiento estricto de los términos judiciales, de tal forma que una intervención extraordinaria del juez de tutela no resultaría apropiada. En ese sentido, el artículo154 de la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de Administración de Justicia, prohíbe a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial > -Negrillas fuera del original- El caso sub júdice, los accionantes reclaman la concesión automática de la indexación de las mesadas pensionales reconocidas como ex empleados de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, pues si bien han interpuesto los reclamos administrativos y las demandas ordinarias pertinentes, e incluso solicitudes constitucionales de sentido similar a la presente, hasta el momento no conocen pronunciamiento que atienda de fondo el asunto, situación que justifica reiterar su solicitud de amparo.
No obstante, si bien puede entenderse justificado que al mantenerse en el tiempo una situación de mora y, con ello, surgir la posibilidad de que varíen los escenarios puntuales en los que se encuentran cada uno de los accionantes, al haber éstos actuado como grupo, debían acreditar que estaban en las mismas trascendentales circunstancias que harían procedente la protección constitucional, siendo que ello no es así, pues según el informe rendido por la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 30 de abril de 2014, aquellos precisan disímiles particularidades respecto de su destino procesal.
En ese sentido, se indica en el citado informe: 1. Recurso radicado No. 63103 interpuesto por Alcalis de Colombia Ltda, Miguel Ángel Tinoco Benítez, José Morelo Pineda, Horacio Gil Posada y Faver Torres Cantillo, se halla pendiente para surtir traslado para sustentación del recurso a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público e IFI en Liquidación. 2.
Recurso radicado No. 62817 interpuesto por José Domingo Hoyos Sánchez dentro del proceso laboral seguido contra Alcalis de Colombia Ltda y la Nación –Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se halla en traslado a esta parte para ejercer el derecho de réplica. 3. Recurso radicado 23671 interpuesto por Alcalis de Colombia Ltda en Liquidación dentro del proceso laboral que le siguió José Antonio Pájaro Acevedo, fue devuelto al Tribunal de origen el 2 de diciembre de 2004, culminando con sentencia del 18 de noviembre de ese mismo año. M.P. Carlos Isaac Nader.
El señor José Antonio Pájaro Acevedo, aparece como opositor dentro del recurso extraordinario de casación No. 56244 interpuesto por Alcalis de Colombia Ltda en liquidación. Este recurso se halla al despacho del Magistrado Carlos Molina Monsalve, en estado de dictar sentencia desde el 2 de octubre de 2012. Lo indicado por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, permite apreciar que los accionantes no están en las mismas condiciones y, adicionalmente, el estado de sus pleitos corresponde a una situación estructural de mora en la que se encuentra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que, en tal escenario, repercute de manera integral en todos los asuntos que tiene bajo su conocimiento.
Ninguno de los accionantes, en ese orden de ideas, expresa una situación particular que pueda ubicarlo en un estado especial que amerite una intervención excepcional del juez de amparo. Es más, como se aprecia, frente a uno de los accionantes, su caso incluso ya fue resuelto en sede de casación laboral. Alterar el orden que para la resolución de sus asuntos aplica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, únicamente por la situación de mora que evidencia en su gestión, no contribuiría al problema estructural que está afrontando y, por el contrario, podría agravarlo, afectando los intereses de otros ciudadanos que pueden, incluso, ostentar un mejor derecho.
En ese sentido, esta Sala de Decisión en materia de Tutelas, ha expuesto que sólo en casos excepcionales resulta admisible su intervención frente a situaciones de mora judicial. En ese sentido, en fallo STP – 69171 (Radicación 69171), de 17 de septiembre de 2013, apuntó: Ahora bien, lo anterior ha tenido cabida, por cuanto los entonces accionantes, demostraron: i) ser personas en condiciones de vulnerabilidad, y ii) que se encontraban en circunstancias de perjuicio irremediable.
Esto, por cuanto (i) además de haber aquéllos probado ser personas de la tercera edad, enfermas y sin ingreso alguno para solventar su subsistencia, (ii) dieron cuenta de que no habían accedido a su derecho pensional, por efecto de la mora en la cual se halló incursa la Sala de Casación Laboral, toda vez que en las sentencias ordinaras de primer y segundo grado, les fueron reconocidas sus prerrogativas, es decir, los accionantes acreditaron la existencia del derecho sustancialmente reclamado.
Sin que en este caso se prediquen tales condiciones, pues debían cumplirse en cada caso concreto, siendo que aquí actuaron de forma genérica y sin puntualizar circunstancias que, respecto de cada uno de ellos, logre justificar la intervención excepcional del juez de tutela en el asunto. Ahora bien, tampoco es posible acceder directamente a la pretensión de la indexación de la primera mesada pensional, pues tal asunto es, precisamente, el tema objeto de litigio en cada uno de los procesos laborales y sólo el agotamiento de los medios de defensa en trámite puede deparar una conclusión definitiva al respecto.
En conclusión, el simple hecho de la mora no puede implicar el reconocimiento del derecho en discusión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo reclamado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. 1 8