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STP5701-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73271 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5701-2014 Radicación N ° 73271 Aprobado acta N ° 135 Bogotá, D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el ciudadano EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN, contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

Al trámite se vinculó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín así como a los Juzgados 13 Penal del Circuito, 5º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN fue condenado por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Medellín en sentencia del 11 de diciembre de 2001, a la pena de 39 años y 2 meses de prisión por el concurso de delitos de homicidio agravado, falsedad en documento público y porte ilegal de arma de fuego.

Al conocer la Sala Penal del Tribunal de Medellín del recurso de apelación en contra del fallo, modificó la pena en 35 años y 5 meses de prisión. Igualmente, el Juzgado 5º Especializado de Medellín, mediante fallo de 10 de septiembre de 1998, lo condenó a 26 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio en concurso así como por el de concierto para delinquir, a la pena principal de 320 meses de prisión y multa de 361 SMLMV.

Posteriormente, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por medio de auto interlocutorio del 3 de diciembre de 2010 acumuló las penas, quedando como condena definitiva 40 años de prisión, que descuenta desde el 9 de marzo de 2001. Al ser trasladado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Itagüí, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, asumió la vigilancia de la pena de RAMÍREZ PULGARÍN. Luego, estando las diligencias en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, el sentenciado solicitó beneficio administrativo de 72, petición resuelta desfavorablemente en auto interlocutorio del 4 de febrero de 2013, al señalar no había descontado el 70% de la pena, conforme con lo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 por tratarse de un delito de la justicia especializada.

Al interponerse recurso de reposición, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Descongestión de Medellín decide no reponerlo en auto del 20 de febrero de 2013, bajo idénticos argumentos. El recurso de apelación en contra de dicho pronunciamiento fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de providencia del 5 de abril de 2013, confirmándolo.

El control del cumplimiento de la pena fue reasumido por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín el 7 de octubre de 2013. Mediante auto de sustanciación del 4 de febrero de 2014, el Juzgado 5º, se abstuvo de emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de otorgamiento del permiso de 72 horas elevado nuevamente por el sentenciado, al indicarle que a través de los autos de 4 de febrero de 2013 y 5 de abril de 2013, emitidos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, respectivamente, ya se había manifestado respecto de ese tema.

En tales condiciones, el ciudadano EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En sustento de la acción, el accionante indica que en diversas ocasiones ha presentado solicitud de concesión del permiso administrativo de 72 horas al considerar que cumple con los requisitos.

No obstante, las peticiones han sido negadas por el juez que vigila la pena por existir condena proferida por un juez especializado. Debido a la respuesta desfavorable, solicitó nuevamente el permiso invocando el principio de favorabilidad penal, absteniéndose el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín de pronunciarse.

Por lo anterior, solicita que se ordene al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se conceda el permiso de 72 horas a EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informa que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín, a través de proveído del 4 de febrero de 2013, negó el beneficio de 72 horas al condenado por no haber descontado el 70% de la pena como lo exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993; confirmado por el Tribunal Superior de Medellín, sustentándolo en su vigencia conforme con el artículo 1º transitorio de la Ley 600 de 2000, reformado por el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007.

Agrega que la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal ya había conocido con anterioridad de una tutela interpuesta por el señor RAMÍREZ PULGARÍN con base en los mismos hechos, en donde se había vinculado al Juzgado 2º de Descongestión de Penas de Medellín (Radicado Nº 67541, M.P. José Leonidas Bustos Martínez). Concluye diciendo que el expediente fue reasumido por ese despacho el 7 de octubre de 2013 y que mediante auto de sustanciación del 4 de febrero de 2014, se abstuvo de pronunciarse sobre una nueva solicitud de permiso administrativo de 72 horas, al ser un asunto ya resuelto en primera y en segunda instancia. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, trámite al cual se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín así como Juzgados 13 Penal del Circuito y 5º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere además, que el pronunciamiento favorable a las pretensiones de quien acude al mecanismo de protección excepcional se supedita a la verificación de los presupuestos deslindados por la jurisprudencia, frente a los cuales debe examinar si concurren o no en los hechos que motivan la solicitud, esto es, que aparezca demostrada una situación que se traduzca en el quebranto o riesgo de un derecho constitucional fundamental.

Así las cosas y previo a resolver la solicitud de amparo, se hace necesario delimitar su estudio como consecuencia de la posible actuación temeraria en que incurrió el demandante, al accionar dos veces por las mismas circunstancias fácticas. Precisamente de los antecedentes procesales reseñados se logró verificar que en efecto, los hechos que son ahora objeto de argumentación por parte de EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN para pretender la intervención del juez constitucional frente al Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Medellín, resultan ser los mismos que en su momento fueron sometidos al estudio de esta Corporación en sede de tutela (sentencia del 25 de Junio de 2013, radicado Nº 67541) y que de retomar su procedencia llevaría a que el Juez Constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades.

Lo anterior, deja en evidencia que existe identidad de objeto y pretensiones en relación con la actuación ya concluida, sin que se advierta motivo que justifique el nuevo accionar en relación con la aplicación del artículo 147 de la Ley 65 de 1993. Así entonces, no queda más alternativa que sustraerse de estudiar aquellos temas que ya fueron objeto de pronunciamiento y negar las pretensiones formuladas con fundamento en ello, a partir de la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 que así lo dispone cuando ya se ha avocado el conocimiento y dispuesto el trámite, y proceder entonces a resolver si con la decisión adoptada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto del 4 de febrero de 2014 se vulneraron derechos fundamentales al actor, por constituir éste aspecto un hecho nuevo que no fue objeto de estudio en la primigenia demanda.

En efecto, de las diligencias se extrae que el sentenciado EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN solicitó la concesión del permiso administrativo de 72 horas, siendo resuelta dicha petición en forma desfavorable por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Medellín mediante proveído interlocutorio del 4 de febrero de 2013, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito en proveído del 5 de abril de 2013, tras advertir que con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, no había cumplido con el descuento del 70% de la pena.

En tales condiciones, al formular nuevamente petición con idénticos fines, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se abstuvo de pronunciarse al haberse proferido decisiones anteriores sobre dicha solicitud, decisión contenida en un auto de sustanciación lo que de contera hace improcedente su impugnación, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso y en cambio ninguna duda emerge que al no contener la solicitud nuevos aspectos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la gracia reclamada, no le quedaba opción diferente al juzgado que abstenerse de abordar la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, esto es, al no concurrir los elementos necesarios para que sus posturas en la actualidad sean analizadas de fondo mediante auto susceptible de ser recurrido, todo lo cual descarta que se configure la vía de hecho que se denuncia. Así las cosas, como no se vislumbra que con la actuación del juzgado accionado se comprometan los derechos fundamentales de titularidad del accionante, se negaran las pretensiones pedidas por el ciudadano EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano EDISON DE JESÚS RAMÍREZ PULGARÍN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10