República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 77373 Jhon Harold Vallejo Buritica CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP570-2015 Radicación n° 77373 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015) ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por JHON HAROLD VALLEJO BURITICA, contra el fallo proferido el 6 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la acción de tutela que elevara en contra de los Juzgados 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 30 Penal Municipal con función de control de garantías de la misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Cárcel de Jamundí, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. 1.
ANTECEDENTES Fueron resumidos en el fallo de primera instancia así: “Del escrito presentado por el arriba referido accionante, logra extraerse que se encuentra recluido en la Cárcel de Jamundí, purgando una pena correspondiente a 85 meses y 10 días de prisión por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Estupefacientes, según sentencia emitida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, pena que vigila un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Que el 8 de junio de 2013 se realizó un procedimiento interno en la cárcel, respecto del cual se elaboró reporte 242-COJAM suscrito por dos dragoneantes, en el que se dejó escrito por parte de dichos guardianes se realizaron unos comisos de estupefacientes en el pabellón No. 4 del bloque 3, más exactamente en la celda 20, en donde él permanece recluido, sitio en que se hallaron, dentro de unos guayos de su propiedad, dos capsulas de cocaína que, al ser pesadas, arrojaron un resultado de 19.1 gramos y positivo para cocaína, cuya propiedad se le adjudicó a él por ser el propietario de los guayos.
Que, a pesar de lo dicho, se desconoció que en las minutas del penal quedó registrado que él, ese día, desde las 8 de la mañana, se dedicó a labores de aseo dentro de la cárcel – recogiendo pasto- y que sólo volvió al patio a las 4:15 de la tarde, cuando ya habían contado el personal y tenían las rejas abiertas; que 5 minutos después de haber ingresado a su celda, se hizo la requisa en la que le fue hallada droga a su compañero de habitación dentro de unas botas de su propiedad; que, posteriormente, se produjo el hecho en el que envueltos en una media se hallaron los 19.1 gramos de cocaína que le fueron enrostrados, desconociendo que permaneció todo el día fuera de la celda.
Que, por si fuera poco, fue presionado a firmar el informe de decomiso; que hasta la fecha, luego de ocurridos los hechos, no se le ha practicado prueba toxicológica que determine si él es consumidor habitual de estupefacientes, así como tampoco se hizo un cotejo de huellas para verificar si las bolsas en que se encontraba envuelta las droga correspondían a él o no. Que los hechos ocurridos al interior de la cárcel y que fueron consignados en el informe, impidieron que disfrutara del beneficio de libertad condicional, lo cual le fue concedida mediante Auto Interlocutorio No. 072 de 30 de abril de 2014; que se encuentra en curso el proceso penal por los hechos ocurridos el 8 de junio de 2013, dentro del que la Fiscalía Seccional 103 presentó escrito de acusación el 20 de agosto de 2013, sin que a la fecha, por suspensiones varias, se haya podido realizar audiencia de formulación de acusación. Agrega que los hechos le fueron imputados sin que existiera certeza sobre su responsabilidad, encontrándose de por medio la auto incriminación de uno de los internos del centro carcelario, lo que se encuentra respaldado con las declaraciones de quienes tuvieron conocimiento del operativo y del proceso interno que se siguió en el centro carcelario COJAM.
Finalmente, indicó que lo que se puede concluir en este caso es que no existe prueba alguna para que en su contra se profiera una sentencia de carácter condenatoria, dadas las irregularidades presentadas en dichos procesos, motivo por el cual solicita que se tutelen los derechos invocados y, además, que se declare la nulidad de toda la actuación surtida hasta la fecha y se le conceda la libertad…”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo deprecado, bajo las siguientes razones: 1. Las censuras del accionante se orientan a debatir su responsabilidad penal dentro del proceso que en la actualidad se le adelanta por el presunto delito de tráfico de estupefacientes, lo cual deberá hacer ante el juez de conocimiento. 2.
La audiencia de formulación de la acusación no ha podido realizarse debido a causas ajenas a la administración de justicia como lo son el no traslado de los imputados, inasistencia de los abogados, renuncia a poderes, etc. Con todo, en caso de estimar que los términos se encuentran vencidos, puede el libelista deprecar su libertad ante el juez de control de garantías. 3.
Si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali concedió al petente la libertad condicional, la misma quedó supeditada a que no tuviera requerimientos por parte de otra autoridad, como lo es precisamente, la medida de aseguramiento que pesa en su contra, la cual fue dictada con arreglo a las previsiones legales.
3. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo y en orden a sustentar las razones de su inconformidad, transcribió las argumentaciones contenidas en el libelo de tutela. 4. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000, y sin que se advierta causal alguna que invalide lo actuado. 2.
Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con el proceso penal que en su contra se sigue por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, producto del operativo realizado al interior de la Cárcel de Jamundí en donde se encuentra recluido y en el cual se le habría encontrado sustancia estupefaciente –cocaína-.
El demandante esgrime que no es responsable de tal conducta, que pudo ser falsamente incriminado por servidores del INPEC y que en virtud de dicha actuación, no se materializó la libertad condicional que dentro de otra actuación le fue concedida por el juez ejecutor. 3.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación pues, tal y como de manera acertada lo sostuvo el a quo, el diligenciamiento seguido contra el accionante se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, ya que pese a la insatisfacción que le pueda asistir con las determinaciones y posiciones allí asumidas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para hacer las solicitudes que a bien tenga en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.2.
En efecto, no obstante las inconformidades del quejoso, lo cierto es que se trata de aspectos que deben ser ventilados a través de los diversos mecanismos y oportunidades que tiene y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto; siendo así que es dentro del proceso que el actor debe controvertir la responsabilidad penal que se le ha endilgado en el escenario idóneo para ello, el juicio oral, y a través de los recursos de ley en caso de que se imparta condena en su disfavor, así como procurar el restablecimiento de su derecho a la libertad en el evento de insistir en que los términos legales para su detención se encuentran vencidos, mediante solicitud ante el juez de control de garantías. 3.3.
En otras palabras, el libelista tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos informados en el libelo constitucional y así, propiciar la revisión y solución del asunto con respeto del cauce natural del proceso ordinario, de manera que es dentro del mismo donde le corresponde actuar a fin de dirimirlos. 3.4.
Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, pues ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es el otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto. 4.
Vale aclarar que ninguna irregularidad supone que la libertad condicional que en favor del accionante otorgó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali en proveído del 12 de marzo de 2014 no se materializó, pues como sucede en estos casos, la misma se condicionó a que no registrara pendientes judiciales por parte de otra autoridad, y precisamente, en su contra pesa medida de aseguramiento de detención preventiva en virtud de la actuación aquí referida, de manera que la privación de la libertad de que es objeto cuenta con justificación y sustento legal. 5.
Finalmente, ha de orientársele para que, si insiste en que los funcionarios del INPEC incurrieron en faltas al ordenamiento penal y disciplinario, se encuentra en libertad de formular las denuncias y quejas del caso. 6. Por manera que, la pretensión del memorialista carece de toda vocación de prosperidad al invocar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y aspirar con ello a que el juez constitucional interfiera en su asunto del resorte de otra autoridad, máxime cuando, repítase, cuenta con escenarios y herramientas judiciales para insistir en sus pretensiones y propender por sus derechos.
Descartada entonces se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos aún, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.
Por las anteriores razones, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10