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STP570-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71.288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP570-2014 Radicado N° 71288. Aprobado acta No. 19. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante BLANCA AURORA HOLGUÍN GÓMEZ, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 25 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos, con sede en esa ciudad.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata el actor que el 4 de abril de 2012, como apoderado en proceso penal, solicitó copias de la actuación, en indagación preliminar, que venía adelantándose por el delito de homicidio culposo por el cual resultó victima el señor Eugenio Holguín Gómez.

Manifiesta el actor que efectivamente la solicitud se respondió pero desde su perspectiva considera que las inquietudes expuestas no se atendieron debidamente, pues una certificación de dos hojas no es suficiente. En consecuencia, el 10 de octubre de 2013, nuevamente eleva petición a la entidad accionada, en el cual reiteraba sus intereses alusivos a la obtención de copia de diligencias preliminares por muerte en accidente de tránsito, sin embargo, ninguna respuesta ha conocido hasta la fecha.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se ordene atender sus requerimientos. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos se pronunció, indicando que el 26 de abril de 2012 contestó la solicitud del demandante, mediante la cual le entregó certificación sobre el estado del proceso, y el cual asegura, se encuentra en etapa de indagación. Anotó que en atención a dicha fase de la actuación, y por hacer parte de la reserva del asunto, no se expidieron copias del informe de necropsia, ni de los emitidos por la autoridad de tránsito.

Indicó que sobre los vehículos, ninguno de ellos fue retenido por la autoridad que adelantó los actos urgentes, que la motocicleta fue puesta en custodia por la autoridad de tránsito y luego se entregó por orden judicial a la señora MÓNICA MARCELA MAZO. Acotó que no existe póliza civil extracontractual que ampare los vehículos involucrados.

Finalmente, deja a disposición del actor copias del certificado expedido el 26 de abril de 2012, de la licencia de tránsito de la moto con placa MLQ 61B, de la cédula de ciudadanía y de la licencia de conducción de Luis Aníbal Flórez Silva y del certificado del SOAT del vehículo de placas TBJ- 270. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el actor, luego de considerar que este instrumento es improcedente en el caso bajo examen.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado bajo el argumento que la entidad accionada nunca dio respuesta a su petición, y que, en esa instancia, dieron por probado ese hecho sin constancia alguna y considerando que una simple certificación era suficiente. Se refiere nuevamente a los hechos que indicó en su escrito de tutela y asegura se desconocieron los criterios jurisprudenciales sobre el derecho de petición. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

Considera el demandante cercenado su derecho de petición, al no haber recibido oportuna respuesta por parte de la autoridad demandada, a los requerimientos que le ha formulado por escrito, tendientes a obtener elementos materiales probatorios que han sido recaudados dentro del proceso penal que se adelanta por el homicidio culposo de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ EUGENIO HOLGUÍN GÓMEZ, fallecido en accidente de tránsito acaecido el día 22 de octubre de 2011.

De entrada anuncia la Sala que el fallo recurrido ha de ser confirmado por las siguientes razones: Actualmente se está adelantando, bajo el imperio de la Ley 906 de 2004, y en etapa de indagación por parte de la Fiscalía 39 Seccional de Santa Rosa de Osos, entidad demandada dentro de este accionamiento constitucional, un proceso donde se investiga el presunto comportamiento delictivo de homicidio culposo.

Ahora bien, es preciso señalar, que con fundamento en el artículo 23 Superior, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta respuesta; empero, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es justamente el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio regulado por las normas procesales que determinan su oportunidad y su respuesta en cada caso.

En este orden de glosas, el problema jurídico a que se contrae la pretensión del tutelante se funda en la petición de información y elementos de prueba vinculados al proceso referenciado, pues al observar el escrito contentivo del petitorio adiado 4 de abril de 2012, dirigidos a la entidad accionada, así puede concluirse. Adicionalmente, debe indicarse que existe en el expediente constancia que acredita una respuesta rendida por la autoridad demandada al actor, al punto que el mismo así lo reconoce cuando alude en su escrito de tutela a varios aspectos de dicha contestación, entre ellos, aquel referido a la certificación que considera no satisface su pretensión. Pues bien, así las cosas y tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso penal en cuyo desarrollo advierte esta Sala, supuestamente, se gestó la vulneración para las garantías fundamentales del actor, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, contrario a lo que estima el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión de entregar información o documentos vinculados a ese proceso penal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas al interior de ese proceso, que al encontrarse apenas en su fase de indagación, permite a los intervinientes emplear los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales, entre ellos ante el Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, tal y como lo advirtió el a quo en la decisión que se confuta, todo lo cual lleva aparejada la improcedencia de este mecanismo constitucional.

Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al actor, por la acción u omisión de la autoridad pública demandada, como que en aras de la controversia planteada es al interior del proceso penal donde se le impone realizar cualquier reclamo. No embargante lo anterior, y a fin de aunar en motivos por los cuales no está llamada a prosperar esta acción de tutela, observa la Sala, tal como lo advirtió el a quo, que si ha existido respuesta y muestra de ello es que el propio accionante alude a su contendido, pues insistimos, en su escrito de tutela se refiere a distintos aspectos de la misma, entre ellos la certificación del estado del proceso y las razones por la cuales no entrega algunos elementos materiales probatorios recaudados, solo que, como expresamente lo indica, no la comparte y por ello promueve este instrumento como una instancia adicional para la persecución de sus intereses.

En tal sentido, se confirmará la decisión del Juez colegiado de tutela en primera instancia de negar el amparo constitucional invocado, por la accionante BLANCA AURORA HOLGUÍN GÓMEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9