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STP5699-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de tutela JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GALEANO Radicado 73270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 Magistrada Ponente PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Aprobada acta número 131 STP5699-2014 Radicación 73270 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JUAN CARLOS RODRÍGUEZ GALEANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FACATATIVÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculados la víctima y la Fiscalía que intervinieron en el proceso penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante fue condenado a la pena principal de 210 meses de prisión como responsable del delito de homicidio, según sentencia proferida el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, confirmada el 31 de marzo del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 2.

Protesta el actor contra las anteriores decisiones, en tanto sostiene que actuó en legítima defensa frente a los hechos que motivaron la condena y, por esa razón, se entregó personalmente a las autoridades, situación que debe asimilarse a una aceptación de cargos para así concederle una rebaja de pena. 3. Explica que no contó con una adecuada defensa que lo orientara, por ejemplo, en la posibilidad de aceptar cargos y gozar de un importante descuento punitivo. 4.

Señala ser una persona de bien y que la pena impuesta, por ser tan alta, destruye su vida, reclamando protección constitucional para que se vuelva a realizar la audiencia de lectura del fallo. RESPUESTA A LA DEMANDA Como respuesta a la demanda, los accionados allegaron copia de las decisiones judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de > que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. > f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida > (C-590 de 2005) Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. En ese sentido, ha expuesto la jurisprudencia: Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

En este caso, al momento de interponer la demanda de tutela el actor aún tenía la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de casación, en tanto la sentencia de segundo grado se profirió el 31 de marzo de 2014 y en los términos del artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, que reformó el 183 de la Ley 906 de 2004, contaba con cinco (5) días para interponerlo y de treinta (30) para sustentar la respectiva demanda, en la cual bien podía plantear las discusiones que ahora pretende sean conocidas por el juez de amparo; en ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.” (Negrillas fuera del original) Adicionalmente, el accionante refiere haber carecido de defensa técnica, pero no acredita su dicho y, todo lo contrario, de las evidencias probatorias remitidas por las autoridades demandadas, se aprecia que fue precisamente la gestión de su defensor lo que permitió que el asunto fuera conocido en segunda instancia, al haber aquél interpuesto la respectiva apelación, en la cual planteó, dicho sea de paso, el tema de la posible redosificación punitiva por presentarse un supuesto estado de necesidad, argumento que finalmente no fue acogido por el Ad Quem.

Nada se dijo, por otro lado, de la posibilidad de un descuento punitivo por allanamiento a cargos o situación similar, de tal forma que el tema no fue objeto de discusión dentro de la actuación. En tales condiciones, lo expuesto carece de demostración como para permitir que el asunto sea revisado por el Juez de Amparo, hecho que refuerza la improcedencia del mecanismo constitucional, máxime cuando no se agotaron la plenitud de medios de defensa al alcance de la parte accionante.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Artículo  98. El artículo � HYPERLINK "http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=14787" \l "183" �183� de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 183.

Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. 1 2