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STP5698-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5698-2014 Radicación n° 73382 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala decide en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la apoderada de MARÍA ADELAIDA TAMAYO, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías 5º, 16, 19 y 30 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la Sala de Justicia y Paz adelantó diligencias en contra del postulado desmovilizado DANIEL RENDÓN HERRERA – radicado Nº 2007-83019. Durante la sesión de audiencia del 12 de febrero de 2013, el agente del Ministerio Público solicitó la viabilidad de exclusión del postulado DANIEL RENDÓN HERRERA.

La Fiscalía 5º de la Unidad de Justicia y Paz avaló dicho pedimento. Igualmente, el 12 de febrero de 2013, la Sala de Justicia y Paz decretó la ruptura procesal respecto del postulado DANIEL RENDÓN HERRERA. En audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2013, el Tribunal resolvió excluir a RENDÓN HERRERA de la jurisdicción especial de justicia y paz, quedando en firme dicho proveído al no haberse manifestado inconformidad respecto de la decisión. Inconforme con la anterior decisión, el 13 de septiembre de 2013, la abogada ZAMIRA GIRALDO JIMÉNEZ presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión. A través de oficio Nº 21177 del 24 de septiembre de 2013, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá le informó que su solicitud era improcedente debido a que no figuraba como representante legal de ninguna víctima dentro del proceso «del radicado 2007-83019 perteneciente al postulado Daniel Rendón Herrera del bloque Centauros.

Por tanto su solicitud es del todo improcedente al carecer de legitimidad en dicha causa». En tales condiciones, la ciudadana MARÍA ADELAIDA TAMAYO promueve, a través de apoderada, la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima conculcados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Como sustento de la demanda, señala que la señora MARÍA ADELAIDA TAMAYO fue desplazada de San José del Guaviare por un grupo de autodefensas el 30 de abril de 2003.

Manifiesta que dentro de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción de justicia y paz seguidas en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA, la abogada ZAMIRA GIRALDO JIMÉNEZ fue reconocida como representante de la víctima por la Fiscalía 5º de la Unidad de Justicia y Paz, despacho que adelantó la etapa investigativa del proceso referido. Igualmente, fue reconocida dicha calidad dentro del trámite de extradición de RENDÓN HERRERA con radicado Nº 32786 adelantado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, solicita que se ampare los derechos fundamentales de la accionante y, en consecuencia, se retrotraiga la actuación al momento de la interposición de la apelación en contra del auto que excluyó del trámite de justicia y paz a RENDÓN HERRERA, para que sea concedido dicho recurso.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades y entidades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

En tal sentido, la Magistrada Lester María González Romero de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá manifiesta que a la fecha en ese despacho no curso proceso seguido en contra del postulado DANIEL RENDÓN HERRERA, debido a que fue excluido del proceso regido por la Ley 975 de 2005 y que, según lo señalado por la doctora Alexandra Valencia Molina se obtuvo información por parte de la Fiscalía General de la Nación que da cuenta que la accionante funge como víctima en un proceso que aún no es objeto de conocimiento por parte de la Sala de Justicia y Paz.

Por su parte, la Magistrada Alexandra Valencia Molina de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá precisa que el despacho a su cargo adelantó el proceso con radicado 2007-83019 en contra de DANIEL RENDÓN HERRERA y 22 postulados más, decretándose la ruptura de la unidad procesal el 12 de febrero de 2013 respecto del primero. Destaca que con base en la solicitud de exclusión del referido postulado, elevada por el representante del Ministerio Público y coadyuvada por la Fiscalía, fue proferida la providencia en audiencia celebrada el 9 de septiembre de 2013 resolviendo excluir a RENDÓN HERRERA de la jurisdicción especial de justicia y paz, precisando que esa decisión no implicaba la pérdida de derechos de las víctimas y en la que se advirtió que los bienes entregados con ocasión de la militancia del procesado en el Bloque Centauros quedaban bajo la administración del Fondo de Reparación de Víctimas.

Explica que la decisión fue notificada según lo previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, sin que en esa oportunidad procesal hubiera sido exteriorizado el inconformismo frente al proveído, razón por la que cobró firmeza en esa misma fecha. A la presentación del escrito apelación, el 13 de septiembre de 2013 por la apoderada ZAMIRA GIRALDO JIMÉNEZ, la Secretaría revisó las bases de datos de las víctimas y sus representantes, las relaciones que frente a las mismas incorporó la Fiscalía al escrito de cargos, así como la foliatura y registros de actuación dentro del proceso 2007-83019, sin evidenciar poder otorgado por alguna de las víctimas o anotación alguna de la togada, razón por la cual el despacho no tramitó el memorial, aunado que la decisión se hallaba en firme, por lo que se le comunicó mediante oficio 21177 del 24 de septiembre de 2013.

Comenta que, al conocer de la acción de tutela, requirió al Secretario de la Sala con el fin de que informara si la accionante hacía parte del trámite incidental realizado dentro de las diligencias aludidas, certificando que no figuran en las bases de datos de víctimas del Bloque Centauros de las Autodefensas. Aduce que, conforme a lo descrito, no se avizora que haya incurrido en violación de los derechos fundamentales de la accionante al no hacer parte del grupo de víctimas relacionado por la Fiscalía para la Justicia y Paz en escrito de acusación ni en audiencia concentrada o incidente de identificación de afectaciones.

Resalta que, al parecer, hace parte de otro grupo de hechos, conforme a lo relatado en los escritos de la abogada GIRALDO JIMÉNEZ, del Bloque Guaviare y Vichada, respecto de los cuales la Fiscalía en ese despacho no ha radicado solicitud de audiencia concentrada Agrega que la Fiscalía 86 de Justicia y Paz mediante oficio 289 UNFJP hizo saber que la señora MARIA ADELAIDA GUERRERO se encuentra registrada bajo los radicados 333687 y 319419 como víctima del delito de desplazamiento forzado y señaló que ninguno de los miembros del Frente Guaviare del Bloque Centauros de las Autodefensas ha confesado, enunciado o tenido conocimiento de dicho desplazamiento.

Por último, reitera que en todo caso, la decisión de excluir al postulado no implica la pérdida de los derechos de las víctimas. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fueron vinculadas las Fiscalías 5º, 16, 19 y 30 de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

La demanda de tutela presentada por la apoderada de la ciudadana MARÍA ADELAIDA TAMAYO, se contrae a verificar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al negar el recurso de apelación presentada por la abogada ZAMIRA GIRALDO JIMÉNEZ, en contra de la decisión en la que se excluyó a DANIEL RENDÓN HERRERA de la jurisdicción especial de justicia y paz, por falta de legitimidad en la causa.

Respecto del derecho al debido proceso, este hace referencia a un conjunto de garantías fundamentales cuyo objeto no es otro que la sujeción de las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a la normatividad sustantiva y procedimental para salvaguardar los derechos e intereses de las personas en ellas involucradas. En apoyo de lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que: « El respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “ con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción » (Sentencia T-647-13.

Las subrayas son nuestras). En el presente asunto, conforme con las documentos que reposan en el plenario, no se probó que la abogada ZAMIRA GIRALDO JIMÉNEZ, quien presentó la solicitud de apelación en contra de la decisión a través de la cual se excluyó a DANIEL RENDÓN HERRERA de la jurisdicción especial de justicia y paz, representara efectivamente los intereses de la señora MARÍA ADELAIDA TAMAYO dentro del proceso con radicado Nº 2007-83019.

Sólo consta en las diligencias certificación expedida por la Fiscalía 5º de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, en la que consta que la abogada ZAMIRA GIRALDO JIMÉNEZ « funge como representante de las víctimas de los grupos ilegales al margen de la ley Centauros y Héroes del Llano y Guaviare », sin que se señale por cuenta de qué víctimas y, para el caso en particular, su calidad de apoderada de la aquí accionante, ni hace mención expresa a las diligencias de radicado Nº 2007-83019 (f. 48 cuaderno principal).

En conclusión, no era procedente darle el trámite correspondiente a la solicitud de apelación presentada por ZAMIRA GIRALDO JIMÉNEZ, y en ese sentido, no se percibe que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sobre el asunto sean arbitrarias o caprichosas, por el contrario, estuvo conforme con la información que se encontraba dentro del proceso y en las bases de datos.

Por lo demás, y en cuanto a la calidad de víctima que dice ostentar la accionante dentro del proceso mencionado, en el oficio Nº 19315 del 2 de mayo de 2014, suscrito por el Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, se comunica que la accionante no se encuentra relacionada en la base de datos como víctima en el expediente 2007-83019 (f.125 cuaderno principal).

Igualmente, aparece copia del oficio Nº 289/14 del 2 de mayo de 2014, dirigido al Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá por parte del Fiscal 86 Especializado de Apoyo, en el que se informa que la señora MARÍA ADELAIDA TAMAYO se encuentra registrada « en nuestro sistema de información SIJYP bajo los radicados 333687 y 319419 respectivamente, como víctimas del delito de desplazamiento forzado ».

Se agrega en dicha comunicación que « ninguno de los postulados ex miembros del Frente Guaviare del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia, asignada a este despacho ha enunciado, confesado o tener (sic) conocimiento de desplazamiento forzado en el cual [fue víctima] (…) MARÍA ADELAIDA TAMAYO » (f.126 cuaderno principal). De lo anterior, colige la Sala que MARÍA ADELAIDA TAMAYO no reviste la calidad de víctima dentro de las actuaciones señaladas y en ese sentido, no puede reclamar el respeto de las garantías que comprenden el derecho fundamental al debido proceso, precisamente al no existir esa relación jurídica necesaria para participar en el proceso de justicia y paz.

Eventualmente, si estuviera reconocida como víctima, la inconformidad presentada respecto de la decisión debe ser propuesta a través de los recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal penal y, sobre las cuales le asiste el deber de estar atenta, pues resulta equivocado pretender por vía constitucional enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, aduciendo no fue enterada de la audiencia, cuando con anterioridad tuvo el tiempo suficiente, no sólo para establecer su calidad de interviniente, sino la celebración de la audiencia de exclusión a la cual fueron citadas las partes reconocidas.

Por último, en cuanto al derecho al acceso a la administración de justicia se refiere, obsérvese que, como lo ha indicado la entidad accionada, la demandante se encuentra registrada dentro de las actuaciones con radicados 333687 y 319419 como víctima del delito de desplazamiento forzado, escenario en donde podrá ventilar los hechos que dieron lugar al presunto delito de desplazamiento forzado y en donde deberán adelantarse las investigaciones y vincularse a las personas que resulte implicadas en el hecho punible denunciado.

Bastan las razones anteriormente expuestas para negar las pretensiones de la ciudadana MARÍA ADELAIDA TAMAYO. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana MARÍA ADELAIDA TAMAYO, a través de apoderada, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13