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STP5697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 758 de 1990Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250076600 Tutela 1ª instancia n° 144656 CLARA INÉS ARIAS DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5697-2025 Radicación n° 144656 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por CLARA INÉS ARIAS, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, dignidad humana y al que denomina “confianza legítima”.

Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la ciudadana María del Rocio Acevedo de Álvarez -demandadas en el proceso laboral- y demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CLARA INÉS ARIAS promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la ciudadana María del Rocio Acevedo de Álvarez, donde ventiló como pretensión el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de quien señala, fue su compañero permanente -Jorge Alberto Álvarez Vargas-, ocurrido el 1º de febrero de 1994.

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 17 de agosto de 2022 no accedió a las pretensiones. Dicha terminación fue apelada por la parte demandante. El 6 de febrero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó dicha determinación. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral de Descongestión n°. 4, mediante providencia SL3155-2024 de 20 de noviembre de 2024, no casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín. Inconforme con dicha determinación, CLARA INÉS ARIAS acude a la acción de tutela con fundamento en que, le fue negado el reconocimiento pensional con base de la aplicación taxativa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990, esto es, que al existir derecho en la cónyuge, la compañera permanente queda excluida de cualquier reconocimiento.

Señala que, una lectura acertada, de cara al principio de igualdad de las familias construidas por vínculos jurídicos o naturales contenido en la Constitución Política de 1991, vigente para la fecha del fallecimiento, promueve por el reconocimiento simultáneo de derechos en caso de coexistir en el causante ambos vínculos. Sobre el mismo conductor, indica que el Decreto 758 de 1990, aplicado en su caso, comporta “una clara y manifiesta discriminación al núcleo esencial del Estado Social de Derecho como es la familia, pues sin justificación constitucional alguna privilegia a la CÓNYUGE sobre la COMPAÑERA PERMANENTE, cuando el art. 13 de la C. Nacional predica el derecho a la igualdad y específicamente el art. 42 establece que las familias constituidas por vínculos jurídicos o naturales están en un plano de igualdad”.

Indica que, la Corte Constitucional en las sentencias CC T-371/2022 y SU-444/2023 resolvió asuntos similares, donde concluyó que la lectura constitucional acertada y actualizada habilita que en tratándose reconocimiento de pensión de sobreviviente en asuntos regulados por el Acuerdo 090 de 1990, exista igualdad de derechos entre la cónyuge y compañera permanente.

Endilga a la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral accionada, las causales específicas de violación directa de la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, para el efecto cita las sentencias de la Corte Constitucional CC T-371/2022 y SU-444/2023. Refiere que cuenta con 61 años de edad, dependía económicamente del causante y actualmente depende de la pensión de su progenitora de 90 años, a cuyo cuidado se ha dedicado, pues no causó la propia.

PRETENSIONES. La parte actora invoca las siguientes: […] Solicito que en mi caso sean dejadas sin efectos la sentencia SL3155-2024, emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en el proceso ordinario laboral 050013105-008-2020- 00223-00 para que a continuación, la Sala de Descongestión EMITA NUEVA SENTENCIA acorde con las normas, principios, reglas constitucionales, jurisprudenciales y legales previamente expuestas, sin que se pierda de vista que no está en controversial la calidad de compañera permanente, misma que fue debidamente probada, pues la razón jurídica para no fulminar condena en contra de COLPENSIONES fue la odiosa y discriminatoria aplicación exegética y fría del art. 27 del Decreto 758 de 1990, que amerita ser INAPLICADO acorde a lo dispuesto en el art. 4 superior.

INTERVENCIONES Sala Casación Laboral de Descongestión nº 4 El magistrado ponente indicó que el asunto fue resuelto siguiendo los precedentes que regulan la materia. Para el efecto, cita las decisiones CSJ SL857-2023, SL1379-2019, SL2085-2023, SL2543-2023, SL14005-2016, reiterada en las SL2444-2017, SL1621-2020, SL857-2023 y SL2543-2023. Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- La Directora de Acciones Constitucionales consideró que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio; además que excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Sobre el mismo hilo conductor, estimó no se configura ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela.

Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PAR ISS- El apoderado refirió que, ese Patrimonio Autónomo no fue parte, ni estuvo vinculado en calidad alguna en el proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela, sino lo fue Colpensiones y, por tanto, es esta última la competente para atender cualquier requerimiento, en su calidad de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Solicitó la desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la providencia SL3155-2024 de 20 de noviembre de 2024 que no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Decisión que, a su vez, confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín que negó la pretensión de reconocimiento de la pensión de sobreviviente elevada por la hoy accionante CLARA INÉS ARIAS.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2].

Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte; iii) se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que, la providencia confutada data del 20 de noviembre de 2024, y la acción de tutela se presentó el 2 de abril del año en curso, es decir, transcurridos aproximadamente 5 meses, término que no excede el máximo razonable fijado por esta Corporación en 6 meses; iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, para efectos de contextualizar el origen de la providencia cuestionada, es necesario retomar algunos hechos relevantes.

Con ocasión del fallecimiento de Jorge Alberto Álvarez Vargas, ocurrida el 1º de febrero de 1994, la Administradora de Fondo de Pensiones hoy COLPENSIONES reconoció la pensión de sobreviviente a la cónyuge de aquel - María del Rocio Acevedo de Álvarez y al entonces menor hijo común que el causante y la hoy accionante -Clara Inés Arias- procrearon.

Posteriormente, en el año 2020, CLARA INÉS ARIAS promovió proceso laboral donde reclamó, en su condición de compañera permanente, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sobre la base de que también le asiste el derecho, por cuanto convivió con el causante, durante por lo menos 3 años previos al fallecimiento, requisito establecido en el Acuerdo 090 de 1990.

Para efectos de resolver el tema, la Sala de Casación Laboral accionada partió por señalar que, la norma vigente para la fecha del deceso, correspondía al Acuerdo 049 de 1990. Precisó que, dicha norma establece como una regla, según la cual, el derecho de la cónyuge para acceder a la pensión de sobreviviente en caso de muerte es prevalente y excluyente.

De manera que, la compañera permanente puede acceder solo ante la ausencia de aquella. Tesis que corresponde la sentada por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL14005-2016 y que ha reiterado en providencias SL2444-2017, SL1621-2020, SL857-2023 y SL2543-2023. Sostuvo que, si bien, como lo reclama CLARA INÉS ARIAS existen normas posteriores que establecen la posibilidad de reconocimiento proporcional a la cónyuge y la compañera permanente en casos de convivencia simultánea, “lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en estos eventos el derecho está reservado para la primera y, por ende, solo en caso de falta de esta, podía aspirar a ella la segunda”.

Frente al caso concreto, concluyó que ante la existencia de cónyuge quien probó tener derecho a la pensión de sobreviviente, CLARA INÉS ARIAS, como compañera permanente quedaba excluida de la posibilidad de reconocimiento pensional alguno. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al análisis jurisprudencial y legal general y frente al caso concreto efectuado.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, como la pretendida por el accionante, cuando ofrece sus reparos frente a la conclusión de la Sala de Casación de no haber dado por probado que comunicó de su condición al empleador.

Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.

Ahora, en punto a la discusión sobre el trato desigual que implicaba anteponer de manera absoluta el derecho de la cónyuge y la aplicación de la interpretación contenida en las sentencias CC T-371/2022 y SU-444/2023, se dirá que dicho aspecto hizo parte de los argumentos de la demanda de casación. Sin embargo, la Sala accionada decidió aplicar la postura de la Sala de Casación Laboral, según la cual, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente debe aplicarse en su integridad la norma vigente al momento del fallecimiento.

De manera que, como el Acuerdo 049 de 1990 otorga a la compañera permanente la posibilidad de acceder a la pensión de sobreviviente, solo en caso de ausencia de cónyuge supérstite, a esa exigencia debía estarse. Luego, lo que se advierte es la intención de la accionante en insistir en un tema de interpretación frente al cual la Sala accionada sentó una postura.

Ahora, si bien, la posición reiterada del órgano de cierre difiere de la interpretación que sentó la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas por la parte accionante, no por ello puede calificarse de vulneradora de garantías fundamentales la providencia hoy confutada, pues lo cierto es que, la discrepancia de criterios interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral, no es una situación que por sí misma configure causal específica de procedencia para que mediante esta vía puedan revisarse las providencias judiciales emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.

En conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Casación Laboral, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por CLARA INÉS ARIAS, por las razones contenidas en la parte motiva.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP5697-2025, rad. 144656 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- Clara Inés Arias presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 4, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad, dignidad humana y al que denomina “confianza legítima”, toda vez que, en el fallo SL3155-2024 no se casó la decisión del 6 de febrero de 2024, en la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión de primera instancia, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Jorge Alberto Álvarez Vargas, quien en vida fue su compañero permanente. 2.- La accionante considera que dicha decisión viola directamente la constitución y desconoce la jurisprudencia aplicable al caso (CC-SU444/2023), puesto que, el reconocimiento pensional le fue negado con base en la aplicación taxativa del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 de 1990, que determina que al existir derecho en la cónyuge, la compañera permanente queda excluida de cualquier reconocimiento. 3.- La mayoría de la Sala negó la acción de tutela al considerar que la decisión SL3155-2024, era razonable.

Al respecto, explicó que la norma vigente para la fecha de la muerte de Jorge Alberto Álvarez Vargas correspondía al Acuerdo 049 de 1990, en el cual se tiene como regla que el derecho de la cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes en caso de muerte es prevalente y excluyente, es decir que la compañera permanente puede acceder a dicha prestación solo ante la ausencia de la primera.

Esta tesis corresponde a la sentada por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia SL14005-2016, y que ha reiterado en providencias: SL2444-2017, SL1621-2020, SL857-2023 y SL2543-2023. 3.1.- En consecuencia, se concluyó que no existía vulneración a derechos alguna, pues, ante la existencia de una cónyuge, quien probó tener derecho a la pensión de sobrevivientes de Jorge Alberto Álvarez Vargas, Clara Inés Arias como compañera permanente quedaba excluida del reconocimiento pensional, no existiendo la posibilidad de intervención por parte del juez constitucional, en tanto la decisión se realizó con apego a los precedentes jurisprudenciales fijados por la misma Sala de Casación Laboral. 4.- En contraste, considero que la decisión adoptada se aparta de las garantías constitucionales mínimas, porque se da una violación directa de la constitución y un desconocimiento del precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional en la decisión SU-444 de 2023, por lo que sí había lugar a la intervención de la Sala en sede de tutela, en el sentido de conceder el amparo.   5.- En la decisión SU-444 de 2023 la Corte Constitucional determinó que no es posible negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes «con base en criterios discriminatorios que, aun cuando se deriven de una norma legal vigente al momento de la causación del derecho pensional, desconozcan el mandato derivado del artículo 42 Superior el cual equipara el trato que deberá recibir la familia sin importar que esta hubiese sido constituida por vínculos jurídicos o naturales». 6.- Del mismo modo, dicha Corporación indicó que:   toda norma jurídica que excluye a la compañera o compañero permanente del derecho a la sustitución pensional viola la prohibición constitucional de no discriminación por razón del origen familiar y la igualdad de trato y protección que el orden superior confiere a las familias constituidas por vínculos naturales o jurídicos.

Por esa razón, es inadmisible en vigencia de la Constitución de 1991 privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién tiene derecho a esta prestación, ya sea por excluir completamente del derecho a la compañera permanente o consagrarlo como un derecho supletorio, que solo es procedente en cuanto su reconocimiento por ausencia de la cónyuge.

Esta última hipótesis es la prevista en el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990. Por lo anterior, es claro que esta disposición contradice el mandato constitucional de igualdad de las familias con independencia de su origen en vínculos naturales y jurídicos y su protección integral, así como la prohibición de discriminación por origen familiar.   7.- Así las cosas, considero que la Sala no debía validar la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, en tanto dicha postura desconoce de forma evidente la interpretación que la Corte Constitucional ha determinado en asuntos de similares características al que nos ocupa.

Lo anterior, porque se permite la exclusión de la compañera permanente de la pensión de sobrevivientes, ante el beneficio de la cónyuge supérstite, pese a la existencia de relaciones paralelas con el causante, ignorando el derecho a la igualdad. 8.- Al analizar el caso concreto, es evidente que la situación fáctica de la decisión SU-444 de 2023 es igual a la de Clara Inés Arias, y teniendo en cuenta que el órgano de cierre constitucional determinó en dicha oportunidad que «la Corte Suprema de Justicia violó directamente los artículos 5 y 42 de la Constitución porque (i) no hizo efectiva la prevalencia de estas disposiciones por sobre el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990; y (ii) obvió la interpretación conforme de este artículo, según la cual, son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por igual la cónyuge y la compañera permanente supérstites», considero que no debía negarse el amparo al estimar razonable la decisión en el proceso laboral.   9.- Ahora bien, no desconozco la posibilidad de que los despachos judiciales en uso de su autonomía se aparten de los precedentes jurisprudenciales, sin embargo, esta opción tiene un alto nivel de exigencia en la argumentación, y sobre todo, bajo ningún término puede ser inconstitucional.

No obstante, en el asunto en concreto la Sala de Casación Laboral únicamente se concentró en referenciar los precedentes de la propia Corporación, sin decir nada sobre la postura que la Corte Constitucional ha referenciado en asuntos como el que nos ocupa, pues, al revisar la decisión censurada únicamente se observa que se dijo lo siguiente:   Por ello, si bien existen normas que prevén el reconocimiento proporcional en casos de convivencia simultánea de un afiliado con una cónyuge y una compañera permanente, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en estos eventos el derecho está reservado para la primera y, por ende, solo en caso de falta de esta, podía aspirar a ella la segunda.

En conclusión, no aparecen acreditados los yerros jurídicos endilgados al juez de segundo grado, ya que no habría lugar a manifestar que faltó la cónyuge, en los términos del artículo 27 de la misma regulación pensional citada, por lo que no le asiste el derecho a la recurrente a la prestación de sobrevivientes reclamada. Además, es menester reiterar que este es el criterio vigente de esta Corporación para los casos como el que ahora se examina.

Dicho lo anterior, el cargo no prospera.   10.- En consecuencia, considero que no se cumplió con la carga argumentativa exigida para apartarse de los precedentes jurisprudenciales, pues nada se dijo sobre la SU-444 de 2023, pese a que en la demanda de casación y en la acción de tutela, la accionante la mencionó como fundamento en la sustentación. Así las cosas, el desconocimiento jurisprudencial se suma como uno de los motivos por los cuales la acción de tutela en mi criterio era totalmente procedente. 11.- Por lo anteriormente dicho, me aparto de la decisión adoptada en este asunto, pues no encuentro razonable que no se hubiere accedido a las pretensiones de Clara Inés Arias bajo criterios discriminatorios y abiertamente inconstitucionales.

Estimo que se desconoció la constitución al vulnerarse el derecho a la igualdad, además de que se ignoró lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-444 de 2024, sin justificar los motivos para apartarse de dicho precedente. Como resultado entonces, en mi criterio debió accederse al amparo solicitado. 12.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 16