Micelio
STP5697-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 103905 Jaime Enrique Barraza de Aguas EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5697-2019 Radicación n.° 103905 Acta n. ° 102 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación propuesta el apoderado de JAIME ENRIQUE BARRAZA DE AGUAS, accionante, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 13 de febrero del año en curso, por cuyo medio negó la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante expuso que interpuso demanda ordinaria laboral contra C.I. Carbones del Caribe y Flota Fluvial Carbonera Ltda., junto con otros 21 trabajadores. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de julio de 2013, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas; en consecuencia, condenó a las demandadas a pagar en favor del aquí demandante la suma de $57.897.848,95, discriminada de la siguiente manera: $1´657.736,67 por cesantías, $182.000 por intereses de cesantías, $1´657.736,67 por primas, 1´085.064,00 por indemnización por despido, $45´211.000,00 por sanción moratoria y $8´103.960,58 por intereses moratorios.

La anterior liquidación se efectuó por el período comprendido entre septiembre de 2003 y julio de 2004. Asimismo, el Juzgado condenó a la demandada, en relación con los intereses moratorios, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir del mes 25 hasta cuando se verifique el pago.

Igualmente, al pago de las costas por haber sido vencida, absolviéndola de las demás pretensiones formuladas en su contra. En decisión del 23 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, en Sala de Decisión Laboral, disminuyó la condena en favor del señor Barraza de Aguas a $4´288.723,05. Por ese motivo, la parte afectada solicitó la aclaración y adición del fallo de segunda instancia, pedimento que fue despachado desfavorablemente en proveído de 22 de mayo del mismo año. El actor afirma que la Colegiatura demandada «hizo trizas la parte medular de la condena impuesta, al variar los extremos de la relación laboral, al variar el monto de los salarios devengados por el demandante y, de manera extraña, desaparecer la indemnización moratoria que había impuesto el juzgado, y transformarla, sin ninguna explicación, en unos intereses moratorios».

Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita revocar el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, que se restablezca la condena producida en primera instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 5 de febrero de 2019[footnoteRef:1], un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia. ] El magistrado Omar Ángel Mejía Amador, perteneciente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, informó que al interior de la actuación censurada se emitieron varias decisiones, siendo la más importante la calendada el 23 de febrero de 2018.

Puntualizó que, mediante auto de 22 de mayo del mismo año, se corrigió el numeral 1° de la parte resolutiva de la decisión de segundo grado, en el sentido de precisar que la condena identificada como «intereses moratorios» en realidad corresponde a «indemnización moratoria». Adveró que la disminución de la condena impuesta por el juzgado que falló en primera instancia en favor del señor Barraza de Aguas no obedeció al capricho de esa entidad, sino a un análisis detallado del proceso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 13 de febrero de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por el tutelante tras considerar que no existía razón alguna que justificara la intervención del juez de tutela, en la medida en que el juez natural obró conforme al ordenamiento jurídico vigente y no incurrió en yerros o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de medidas urgentes en esta sede. [2: Ver folio 44 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Con posterioridad, mediante memorial dirigido a esta Sala sustentó su desacuerdo en que la Sala de Casación Laboral no “escudriñó” la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la indemnización moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.

En tratándose de providencias judiciales, ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, siempre y cuando se cumpla con todos los requisitos generales de procedencia. En el caso bajo estudio, se tiene que el accionante desconoció el principio de inmediatez, identificado por la doctrina constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso del mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica frente a toda providencia judicial. Así pues, como quiera que el accionante busca controvertir una actuación judicial cuya última decisión se profirió el 22 de mayo de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se tiene que entre esa fecha y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 29 de enero de 2019, han transcurrido más de 8 meses.

De lo anterior, resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera ampliamente el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. Y aunque el apoderado del actor adujo que tan sólo había transcurrido un lapso de dos (2) meses, contado desde el 14 de noviembre de 2018, “(…) fecha en la que fue resuelto el recurso de queja (…)”, lo cierto es que, consultado el sistema de gestión, ese trámite no aparece surtido en la Sala de Casación Laboral.

En dicho aplicativo, como se puede constatar con los pantallazos impresos e incorporados al expediente, solamente aparecen las actuaciones correspondientes a las instancias de la presente acción de tutela. Aunado a lo anterior, la sentencia reprochada, tal y como lo coligió el A quo, no se muestra caprichosa ni arbitraria. En primer lugar, es importante traer a colación la forma en la que el Tribunal de Barranquilla fijó los extremos de la relación laboral: «… Por otro lado, en relación a los extremos temporales en que laboraron los demandantes en la demandada Flota Fluvial Carbonera S.A.S., y el último salario devengado por ellos, se tiene que los mismos son los siguientes, de acuerdo a los libros de bitácora y a los volantes de nómina (fls. 1831 a 2046) allegados al expediente…».

A raíz de lo anterior, estableció que el demandante inició su relación laboral el 19 de febrero de 2004 y la culminó el 7 de julio del mismo año; así mismo, que su último salario ascendía a la suma de $800.000. Posteriormente, al referirse a la indemnización moratoria, el Tribunal indicó que «además de las prestaciones sociales ya referidas, a algunos de los demandantes se les adeuda salario»; al actor, particularmente, la suma de $400.000, correspondientes a la primera quincena del mes de mayo.

Así las cosas, si bien la autoridad encausada entendió que debía mantener la sanción moratoria impuesta por el juez de primera instancia, procedió a reliquidarla, pues tanto los extremos de la relación laboral como el último salario percibido resultaron ser diferentes a los que tuvo en cuenta el juzgado. Finalmente, estableció el valor de la sanción moratoria que le correspondía al señor Barraza de Aguas en $3.238.589.72.

Como viene de verse, la disminución del monto de la condena fijada en favor del promotor no provino del capricho del juzgador de instancia pues, independientemente de que se comparta o no su decisión, la misma obedeció a un análisis ponderado y razonable de la prueba obrante en el expediente. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Las anteriores razones son suficientes para impartir confirmación al fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4