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STP5697-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 73328 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP5697-2014 Radicación N ° 73328 Aprobado acta N° 135 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). V I S T O S La Sala decide en primera instancia la acción de tutela que promueve el ciudadano NELSON HERNÁN VALENCIA ALZATE contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Acacías (Meta), por presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana entre otros, en virtud de las decisiones que negaron la rebaja de pena prevista en el inexequible artículo 70 de la ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprenden de las diligencias, NELSON HERNÁN VALENCIA ALZATE mediante sentencia emitida el 7 de diciembre de 2006 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio fue condenado a la pena principal de 468 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado, decisión que al ser impugnada fue confirmada por el Tribunal el 27 de octubre de 2009, la cual cobró ejecutoria el 1º de marzo de 2010.

Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Acacías, vigilar la ejecución de la pena impuesta al actor, despacho que mediante interlocutorio del 31 de octubre de 2013 negó la rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 deprecó el sentenciado, tras advertir que no cumple con las exigencias legales para acceder a la disminución de la sanción en tanto la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada con posterioridad a la entregada en vigencia de la norma en cita, decisión que al ser impugnada fue confirmada el 14 de febrero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

Agotado lo anterior, el ciudadano NELSON HERNÁN VALENCIA ALZATE acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que al no acceder a la rebaja de pena invocada se vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad humana entre otros, al considerar no debe tenerse en cuenta la fecha de la ejecutoria, sino la de su captura, que lo fue el 27 de octubre de 2005, cuando aún se encontraba vigente el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 declarado inexequible el 18 de mayo de 2006, pues no tiene por qué padecer la mora de la justicia, si los hechos tuvieron ocurrencia el 13 de octubre de 2005.

En tales condiciones, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen las garantías constitucionales invocadas y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2°, del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio allega copia de la decisión reprobada con la cual demuestra que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor, en la medida que la alzada fue resuelta con apego a los requisitos exigidos en la norma y los precedentes Jurisprudenciales.

A su vez, la titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Descongestión de Acacías, después de resaltar las principales decisiones emitidas a partir de la sentencia condenatoria proferida contra el actor, precisando que en tres oportunidades ha resuelto desfavorablemente la rebaja prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, al no satisfacer los presupuestos exigidos por la norma, sin que por ello se esté vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela presentada por NELSON HERNÁN VALENCIA ALZATE, en tanto ella se dirige contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial.

Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, no se remite a duda que la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano NELSON HERNÁN VALENCIA ALZATE, está encaminada a conseguir el descuento punitivo sobre la pena que le fue impuesta, en razón de su responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado, porte ilegal de armas de defensa personal, hurto calificado y agravado, invocando para el efecto la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Al respecto, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, en punto de su pretensión dirigida a obtener la rebaja de pena, siendo que el Tribunal accionado expuso las razones que lo llevaron a despachar desfavorablemente la petición que con ese fin fue formulada, por lo que revocó la concedida en primera instancia. Se concluye entonces, que la decisión se encuentra debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia recientemente producida que permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado sin que constituya una decisión contraria a derecho, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el condenado utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia, donde el Tribunal confirmó la decisión del juez ejecutor, tras concluir que el accionante no cumplía los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en lo que corresponde a la vigencia que tuvo la norma y la ejecutoria de la sentencia. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela.

Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios, de acuerdo con los elementos de juicio obrantes en el proceso, expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.

Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del actor con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.

Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los operadores judiciales encargados de vigilar el cumplimiento de la sentencia que, analizadas las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que en tal sentido se formulan, determinan autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas, razonamiento que poder demás fue debidamente cumplido por los despachos accionados.

Las anteriores, son razones suficientes para negar el amparo que reclama el ciudadano NELSON HERNÁN VALENCIA ALZATE frente a la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.

NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano NELSON HERNÁN VALENCIA ALZATE, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10