Tutela de primera instancia Radicado n.° 142009 CUI: 11001020400020240270600 Marilin Ester Prados Márquez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240270600 Radicado n.° 142009 STP569-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Marilin Ester Prados Márquez, a través de apoderado, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con el fin de que se amparen los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, los cuales considera vulnerados porque no se ha pagado la indemnización reconocida como víctima de desplazamiento forzado, por hechos atribuidos a las Autodefensas Unidas de Colombia A.U.C. dentro del proceso 08001225200220138000300[footnoteRef:2]. [2: Hernán Giraldo Serna, Nodier Giraldo Giraldo, José del Carmen Gelvez Albarracín, Norberto Quiroga Poveda, Daniel Edua1do Giraldo Contreras, Carmen Rincón, José Daniel Mora López, Afranio Manuel Reyes Martínez y Eduardo Enrique Vengoechea Mola.] En síntesis, la actora acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ordene el pago de la indemnización reconocida en la sentencia de 18 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso No 08-001- 22-52-002-2013-80003-00 contra Hernán Giraldo Serna y otros exmiembros del grupo armado ilegal denominado Bloque Resistencia Tayrona de las AUC.
II.
HECHOS 1. A través de la sentencia de 18 de diciembre de 2018, la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso radicado No. 08001225200220138000300, reconoció como víctima a Elizabeth Márquez de Ávila quien había relacionado como núcleo familiar a Marilin Ester Prados Márquez, José Aroldo Prados Márquez, Yaelismar Vargas Prados, Julio Rafael Márquez Chamorro y María Concepción Dávila García. 2.
Concretamente, respecto de Marilin Ester Prados Márquez, se reconoció una indemnización (i) por concepto de daños morales con ocasión al delito de destrucción y apropiación de bienes equivalente a 50 SMLMV y (ii) perjuicios morales como víctima directa del delito de toma de rehenes equivalente a 30 SMLMV. III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3. Marilin Ester Prados Márquez presentó acción de tutela contra Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. De manera breve, señaló que no se le ha pagado la indemnización reconocida en la precitada sentencia y pide que se ordene el pago de la indemnización de manera completa tanto a ella como al resto del núcleo familiar. 4.
El 6 de diciembre de 2024, se admitió la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No 08001225200220138000300. Asimismo, el 16 siguiente, se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS U.A.R.I.V. 5. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 5.1.
La Unidad de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en virtud de los siguientes argumentos: 5.1.1. Puso de presente que el 11 de diciembre de 2024 respondió a la accionante la petición indicándole que no era posible señalar la fecha exacta en que se realizaría el pago de la indemnización establecida en la sentencia de 18 de octubre de 2018. 5.1.2.
Informó que, de conformidad con lo dispuesto en el auto de 5 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Fondo para la Reparación de las Víctimas estableció que la forma de resolver las inconformidades relacionadas con el pago de la indemnización reconocida en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 era a través de audiencias de seguimiento a las medidas de reparación. 5.1.3.
Informó que la entidad no realiza la inclusión de las víctimas por medio del sistema de turnos, pues las indemnizaciones judiciales no se focalizan por víctimas, sino por hechos victimizantes de acuerdo con el orden de ejecutoria de cada una de las sentencias proferidas por los tribunales de justicia y paz, cuyo pago está sujeto a disponibilidad presupuestal. 5.1.4.
Señaló que antes de la sentencia de 18 de diciembre de 2018, que reconoció la indemnización en favor de la accionante, se profirieron 77 fallos que se encuentran ejecutoriados con más de 70.000 hechos victimizantes. Agregó que teniendo en cuenta que ese pago se debe realizar con recursos propios derivados de los bienes entregados por el postulado Hernán Giraldo Serna, los cuales son insuficientes, no es posible señalar una fecha exacta de pago. 5.2.
La Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela en lo pertinente con esta entidad. En ese sentido explicó que carece de competencia para atender las solicitudes de pago por vía administrativa de la indemnización prevista en la Ley 1448 de 2011, lo cual está a cargo de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. 5.3.
El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 5.3.1. Marilin Ester Prados Márquez fue reconocida como víctima directa con ocasión a los delitos de desplazamiento forzado, toma de rehenes, destrucción y apropiación de bienes. 5.3.2.
Informó que revisada la base de datos aportada por el Fondo para la Reparación de las Víctimas de la UARIV se encuentra que respecto de Marilin Ester Prados Márquez « no se cuenta con datos de identificación ubicación y contacto» y que, para ese momento, no registraba resolución de pago. 5.3.3. Señaló que en el proceso se han realizado ocho audiencias públicas de seguimiento a las medidas de reparación establecidas en la sentencia parcial transicional condenatoria, la última se celebró el 2 y 3 de mayo de 2024 en la cual se informó (i) que la sentencia comprende 5.450 víctimas respecto de 13.256 hechos victimizantes, (ii) que se han presentado varias inconsistencias en relación con la identificación de las víctimas que se están resolviendo con la Sala de Conocimiento de Barranquilla, que ha dificultado « la liquidación de la sentencia», (iii) con recursos del Presupuesto General de la Nación se han proferido 19 resoluciones de pago que corresponde a 3.123 hechos victimizantes, (iv) para la vigencia 2024 se prevé incluir 627 víctimas lo que estaba sujeto a la disponibilidad presupuestal y a que se puede identificar plenamente y (v) que se han recibido 83 bienes inmuebles por $11.548.905.520 con extinción de dominio pero, precisó, « en el corto y largo plazo aún no se van a distribuir recursos propios». 5.3.4.
Indicó que se corrió traslado del escrito de tutela al coordinador del Fondo para la Reparación a las Víctimas de la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV- teniendo en cuenta que la autoridad competente de efectuar los pagos de los montos indemnizatorios reconocidos en los fallos transicionales emitidos por Justicia y Paz, en virtud de lo previsto en la Ley 975 de 2005. 5.3.5.
Informó que la novena audiencia de seguimiento a las medidas de reparación en el asunto objeto de acción de tutela está programada para los días 13 y 14 de marzo de 2025 en la cual la actora podrá conocer el estado del pago de la indemnización, dependiendo de la disponibilidad presupuestal. 5.4. La Fiscalía Octava Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Valledupar informó que el conocimiento del asunto correspondió a la Fiscalía Quinta de esa unidad.
Informó que remitió el requerimiento a esa autoridad para lo de su cargo. 5.5. La Fiscalía Sesenta y Cinco delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados (Apoyo a Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional), pidió que se desvincule del trámite constitucional toda vez que la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla de la Dirección de Justicia Transicional, fue la autoridad que tuvo conocimiento del asunto objeto de tutela bajo el radicado 138595, el cual finalizó con la sentencia de 18 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla. 5.6.
La Fiscalía Quinta Especializada pidió que se niegue la acción de tutela pues no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, en tanto dicha autoridad no adelantó ningún proceso alguno en contra de Hernán Giraldo Serna. 5.7. Lourdes María Peña Barros, adscrita al sistema nacional de Defensoría pública de la Defensoría del pueblo, pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene a su cargo la representación de la accionante. 5.8.
Martha Fanny Padilla Rodríguez, defensora pública-representante de víctimas asignada al extinto Bloque Córdoba y Frente Casa Castaño en el Programa de la Ley 975 de 2005, señaló que no puede pronunciarse sobre los hechos relatados en la acción de tutela porque no ha representado a la actora ni a ningún integrante de su núcleo familiar. 5.9.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo, pues el proceso al que hace referencia estuvo a cargo la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Agregó que la actora no ha elevado ninguna petición que se encuentre pendiente por resolver por parte de esa entidad. 5.10. La Defensoría del Pueblo Regional Atlántico pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que carece de competencia para resolver las solicitudes de la acción de tutela pues las mismas deben ser atendidas por Unidad de Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-. 5.11.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) alegó falta de legitimación en la causa por activa, pues consideró que el competente para resolver las pretensiones de la accionante es la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 5.12. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió que se desvincule del trámite constitucional porque no tiene injerencia en los hechos que la accionante refiere como causa de la vulneración ius fundamental invocada.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, teniendo en cuenta que la acción de tutela se dirige contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales de Marilin Ester Prados Márquez al no haberse efectuado el pago de la indemnización reconocida en su favor en la sentencia de 18 de octubre de 2018. c. Caso concreto 8.
En primer lugar, la Sala advierte que en el escrito de tutela se anuncian como accionantes Marilin Ester Prados Márquez y Elizabeth Márquez de Ávila, José Aroldo, Víctor Alonso y Julio Enrique Prados Márquez, sin embargo los cuatro últimos no suscribieron el escrito de tutela y la accionante tampoco manifestó actuar en representación de aquellos por la imposibilidad material de comparecer directamente, por lo que el presente trámite se resolverá únicamente en lo pertinente a la citada quien suscribe la acción de tutela. 9.
Precisado lo anterior, se observa que en la sentencia de 18 de diciembre de 2018 proferida dentro del proceso No 08-001- 22-52-002-2013-80003-00 contra Hernán Giraldo Serna y otros exmiembros del grupo armado ilegal denominado Bloque Resistencia Tayrona de las AUC, respecto de Marilin Ester Prados Márquez fue reconocida como víctima directa de los delitos de desplazamiento y en consecuencia dispuso lo siguiente: MARILIN ESTER PRADOS MÁRQUEZ - DECISIÓN. Se le reconocerá indemnización por concepto de Daños morales a la víctima directa en ocasión al delito de Desplazamiento forzado, la suma de cincuenta (50) SMLMV Se reconocerá indemnización por concepto de daños morales con ocasión al delito de destrucción y apropiación de bienes, la suma de cincuenta (50) SMLMV.
Se le reconocerá indemnización por concepto de daños morales a la víctima directa en ocasión al delito de Toma de Rehenes, la suma de 30 SMLMV. 10. Al respecto, conforme con lo previsto en el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, los recursos destinados para la reparación de víctimas son administrados por el Fondo para la Reparación de las Victimas de la UARIV que, al responder la solicitud de amparo, informó que para pago de las indemnizaciones judiciales no se prevé el sistema de turnos « toda vez que las reparaciones judiciales no se focaliza por víctimas, núcleo familiares o por sentencia, ya que este es distribuido entre la totalidad de las sentencias ejecutoriadas por los tribunales de Justicia y Paz, en ese sentido en la inclusión en acto administrativo se realiza de acuerdo la identificación y ubicación de las víctimas en el universo de hechos victimizantes de acuerdo a la orden ejecutoriada de cada una de las sentencias, es decir que el nombre y cedula de ciudadanía de las victimas coincidan con los plasmados en sentencia judicial de Justicia y Paz, así como los datos de contacto actualizados, posterior a esto se proceder· a realizar la inclusión de cada una de las víctimas identificadas y ubicadas en Resolución de PAGO SUJETA A LA DISPONIBILIDAD DE RECURSOS QUE SE ENCUENTREN AL MOMENTO DE LA ELABORACIÓN DEL MISMO». 11.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que se realizan audiencias de seguimiento al cumplimiento de las medidas de reparación dispuestas en la sentencia transicional 18 de diciembre de 2018 y que la próxima audiencia se celebrará los días jueves y viernes 13 y 14 de marzo de 2025 de 9:00 a 5:00 p.m. 12.
Sobre la indemnización judicial prevista en la Ley 975 de 2005[footnoteRef:3], de manera reciente la Corte Constitucional (CC T-058 de 2024) recordó que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de dicho precepto son los miembros de los grupos armados beneficiarios de dicha disposición quienes tienen « el deber de reparar a las víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante sentencia judicial », sin embargo, advirtió que existen escenarios excepcionales en los cuales el Estado de manera subsidiaria asume el pago de la indemnización judicial en los siguientes escenarios: [3: “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”] (i) según el artículo 42 de la Ley 975 de 2005, frente a la imposibilidad de individualizar al sujeto activo y comprobar el nexo causal del daño con las actividades del grupo armado ilegal beneficiario de las disposiciones de la ley, la reparación quedaría a cargo del Fondo de Reparación; y, (ii) de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1448 de 2011, los escenarios de insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley, justifican que se ordene al Estado reparar económicamente y de forma subsidiaria a la víctima.[footnoteRef:4] No obstante, en estos eventos la naturaleza jurídica de la indemnización a la cual tiene derecho la víctima continúa siendo judicial, pese a que existen reglas especiales sobre el monto máximo a suministrar por el Estado.
(Énfasis fuera del texto original) [4: Corte Constitucional, Sentencia C-912 de 2013. ] 13. En esa línea, esta Corporación (STP 17326-2024) ha considerado que la indemnización al ser un emolumento que se reconoce por una sola vez no constituye una fuente de ingresos que permita satisfacer las necesidades básicas de los beneficiarios, sin embargo, reconoció que la falta de pago respecto de quienes se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por el desplazamiento forzado, sí puede originar una grave afectación a los derechos fundamentales de las víctimas que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela. 14.
Con fundamento en lo anterior, en uno de los casos analizados en la citada providencia, se evidenció que a pesar de haberse reconocido al accionante como víctima y ser acreedor de la indemnización judicial, no estaba incluido en ninguna resolución de pago y concluyó que ese lapso indeterminado constituye una causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En concreto, expresó lo siguiente: A pesar de que la UARIV informó que “se incluirá en una próxima Resolución que ordene el pago de la reparación judicial SUJETA A LA DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECURSOS PROPIOS” a OLICER GUERRERO TORRES, la Sala evidencia que se presentaron una serie de omisiones que vulneran los derechos de este accionante.
Al no ser incluido en ninguna resolución de pago, sin que se alegara una razón constitucionalmente admisible, se le ha sometido de manera injustificada a un lapso de espera que no resulta razonable. 15. En el caso bajo análisis, se evidencia que aunque, en la sentencia de 18 de octubre de 2018, Marilin Ester Prados Márquez fue reconocida como víctima de desplazamiento forzado, no ha sido incluida en ninguna resolución que ordene el pago y no se acreditó ninguna razón que permita justificar esa omisión, teniendo en cuenta que, en todo caso, el mismo queda sujeto a la disponibilidad presupuestal.
Por lo tanto, conforme las consideraciones jurisprudenciales referidas, la Sala amparará el derecho fundamental a la reparación integral, en consecuencia, ordenará que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles inicie las gestiones para su inclusión en la resolución que ordene el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho la cual quedará sujeta a la disponibilidad presupuestal. f. Conclusión 16.- La Sala amparará el derecho a la reparación integral de Marilin Ester Prados Márquez al encontrar que se ha sometido a un lapso indeterminado para ser incluida en la resolución de pago de la indemnización que fue reconocida en su favor a través de la sentencia de 18 de diciembre de 2018, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso radicado No. 08001225200220138000300.
En consecuencia, ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles inicie las gestiones para su inclusión en la resolución que ordene el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho, sujeto a la disponibilidad presupuestal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. AMPARAR el derecho fundamental a la reparación integral de Marilin Ester Prados Márquez, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el plazo máximo de diez (10) días hábiles inicie las gestiones para su inclusión en la resolución que ordene el pago de la reparación judicial a la que tiene derecho, sujeto a la disponibilidad presupuestal.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2