República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 79.121 LEONARDO DÍAZ GONZÁLEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Gustavo Enrique Malo Fernández Magistrado Ponente STP5683-2015 Radicación N°. 79.121 (Aprobado Acta N°. 162) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Leonardo Díaz González, frente a la decisión proferida el 4 de febrero de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito de esa ciudad y sociedad Espinosa Cueller y Cia S en C.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por la Sala A quo en los siguientes términos: (…)Leonardo Díaz González interpuso el presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y “a los principios de favorabilidad en materia laboral”, que considera resultaron conculcados por el Juez Plural accionado.
Como sustento del amparo, el accionante relató in extenso en su escrito de tutela que promovió demanda laboral en contra de la sociedad Espinosa Cuellar y CIA S. en C., con el fin de que se le pagaran los honorarios profesionales que en virtud del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes del proceso, se habían causado, por el valor de $48’000.000.oo para el año 2010 y $52.800.000.oo para el año de 2011; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el que concedió en parte sus pretensiones, entre ellas, el reconocimiento de la labor como contratista en la comercialización de las casas y como ingeniero de obra del conjunto cerrado “Villa María”, y una parte de los honorarios reclamados ($20’000.000.oo), la indexación de tal valor; que a pesar de verse favorecido con la decisión del a quo, interpuso recurso de apelación por encontrarse inconforme con el extremo fijado por el a quo y la liquidación de honorarios respecto del año 2011, en tanto dentro del plenario existía un “certificado de existencia del contrato de prestación de servicios”, que acreditaba que el mes de junio de 2011, era la fecha de finalización del contrato; que la contraparte de igual forma, interpuso recurso de alzada; que el Tribunal accionado mediante sentencia del 1 de diciembre de 2014, revocó la sentencia recurrida, aduciendo que el contrato de prestación de servicios firmado por las partes no consultaba la realidad, ya que él aparecía como socio encargado de la gestión comercial y supervisión de la obra, en la solicitud de un crédito al Banco BBVA por un valor de $20.000.000, cuyo destino sería el fortalecimiento de un proyecto urbanístico denominado Villa María, así como en otros créditos requeridos de índole personal.
Se duele, grosso modo, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Superior de Ibagué, al emitir la decisión cuestionada, incurrió en vía de hecho al no valorar o evaluar erróneamente el acervo probatorio, entiéndase testimonios y documentales recaudadas en el interior del proceso, y desconocer el precedente jurisprudencial relativo a “los requisitos que deben cumplir las Sociedades de Hecho, con el fin de probar su existencia”.
Manifiesta, que el ad quem al declarar la existencia de la sociedad, no tuvo en cuenta que ésta no fue acreditada ni con escritura pública, declaraciones tributarias, actas ordinarias de junta de socios, presupuestos o estados financieros; es decir, que no aparecía documentada ninguna actuación de él como presunto socio, durante los 52 meses que ESPINOSA CUELLAS Y CIA S. EN C., dice que duró la sociedad.
Agrega, que el juez plural tampoco tuvo en cuenta el proceso adelantado en su contra en la jurisdicción ordinaria Civil, así como que las resultas del mismos fueron en su favor dado que la sociedad no logró acreditar que entre las partes existía una sociedad de hecho. Por lo anterior, solicitó que una vez se tutelaran los derechos fundamentales invocados, se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que profiriera nuevo fallo, “con la debida valoración probatoria aportada al plenario, tendiente a obtener un fallo a mi favor, con aplicación de la favorabilidad en materia laboral creado por el legislador”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación el cual era el medio a ser activado para controvertir la sentencia de segunda instancia en vez de la presente acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN A cargo de Leonardo Díaz González, quien indicó que la Sala A quo pasó por alto sus difíciles condiciones personales como ser un desempleado donde las pretensiones laborales que reclama son su único sustento económico para suplir sus necesidades.
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar si, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué desconoció derecho fundamental alguno al modificarle al accionante las acreencias laborales que le fueron reconocidas en primera instancia. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, en razón a que la acción desconoció el principio de subsidiariedad que la rige.
Las razones son las siguientes: 1. La solicitud de amparo ha sido consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, de donde se deduce que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que este instrumento constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro medio de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración; en tal virtud, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna al recurso procedente para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos fundamentales, pues si voluntariamente o por descuido se abandona tal posibilidad, no es viable hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las que prescindió. 2.
En el caso examinado, el quejoso contaba con otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, que de haberlo interpuesto, hubiese podido controvertir sus desacuerdos con la sentencia de segundo grado que modificó las pretensiones laborales reconocidas en primera instancia; de ahí que si el actor no atacó por vía de casación su inconformidad y dejó vencer el término para interponer el recurso, no puede ahora, utilizar este mecanismo constitucional como medio alternativo.
Así las cosas, entonces, que no es posible, por esta vía, pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento. En resumen, por el carácter excepcional de la acción de tutela, no se puede acudir a ella en reemplazo de los medios normales de defensa o para plantear una controversia que se debió surtir en las instancias correspondientes.
Por las razones anotadas, se impone la confirmación de la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y Cúmplase Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7