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STP5682-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 79.405 Clara Inés Páez de Medrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Luis Guillermo Salazar Otero Magistrado Ponente STP5682-2015 Radicación N° 79.405 (Aprobado Acta No 162.) Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Clara Inés Páez de Medrano, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y el Instituto de Seguros Sociales –ISS-.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Clara Inés Páez de Medrano, promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de los Seguros Sociales, en aras de obtener entre otros, la reliquidación de la pensión. El 25 de abril de 2008, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones invocadas en su contra.

Respecto de esa determinación se interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. El fallo de segundo grado fue impugnado en casación, y el 23 de julio de 2014 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia. Páez de Medrano, presentó tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso, habida cuenta que le negaron la reliquidación de su pensión. Indicó que el máximo tribunal estaba en la obligación de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, a pesar de que la demanda adoleciera de vicios formales.

Toda vez que le fue puesta de presente la falencia en la que incurrió el Ad quem, de estudiar la liquidación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el tiempo que le hiciera falta. Solicitó dejar sin efecto la decisión proferida el 23 de julio de 2014 y, en su lugar, acceder a sus pretensiones, desde la fecha en que se hizo efectiva su pensión. 2.

La respuesta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia El Ponente manifestó que la Sala en sentencia SL11626-2014 decidió no casar la providencia de segunda instancia a través de la cual se confirmó la absolución a favor de COLPENSIONES, toda vez que las “pruebas sobre la cuales en realidad fundó su decisión, muestran una protuberante variación en el salario devengado mensualmente por la actora entre 1991 y diciembre de 1999”, además de que “el Gerente de la Empresa en la que dice haber laborado la demandante, era el cónyuge de ésta”, lo cual demuestra que la decisión del Tribunal no se mostraba equivocada, pues los valores de las cotizaciones de los últimos años de la actora son muy superiores a los que tradicionalmente venía declarando como trabajadora.

Resaltó que no se puede tildar la sentencia arbitraria ni caprichosa, pues la misma fue el resultado del acervo probatorio arrimado al proceso y de cara al criterio adoctrinado por la Sala de Casación Laboral, por lo que dicha determinación es la manifestación legítima de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos a la igualdad, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y al debido proceso de la interesada, habida cuenta que le negaron la reliquidación de su pensión. Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2.

La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se debe cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que la peticionaria agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso la acción en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

La providencia proferida por el máximo tribunal dentro del proceso ordinario laboral, contrario a lo sostenido por la accionante, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió al despacho judicial determinar que no resultaba procedente acceder a sus pretensiones.

Obsérvese que la Sala de Casación Laboral, en providencia del pasado 23 de julio, dijo: Sin sujeción al orden propuesto, dos temas somete a consideración la censura, el primero, en cuanto el Tribunal no observó las previsiones del artículo 36, inciso 3º de la ley 100 de 1993, y el segundo, el no tener en cuenta los verdaderos salarios que devengó la actora y sobre los cuales cotizó al ISS.

En cuanto al primero, no incurrió el Tribunal en él, por cuanto al precisar su competencia funcional como juez de apelación, estimó que radicaba en establecer si el ISS obró en derecho al negar la reliquidación pretendida por la actora, por presentar cambios bruscos en sus últimos aportes, aspecto sobre el cual abordó a renglón seguido su estudio.

De manera que si el Tribunal, a juicio de la censura, omitió ese extremo de la litis, el remedio era solicitar la adición de la sentencia y no alegarlo en sede extraordinaria. En lo referente al segundo, es indiscutible que tanto la relación de salarios que la empresa, a solicitud del juez de conocimiento, allegó al informativo y que obra en los folios 72 a 74, así como la relación de cotizaciones al ISS y salario base de cotización, visible de folios 90 a 94, pruebas sobre las cuales en realidad el Tribunal fundó su decisión, muestran una protuberante variación en el salario devengado mensualmente por la actora entre noviembre de 1995 y diciembre de 1999, pues arranca con un IBC de $12.000, pasa por $1.000.000, después a $2.500.000, posteriormente a $4.000.000 a partir de febrero de 1998, manteniéndose en esa cifra hasta diciembre de 1999, con algunas variaciones.

En ese orden, la conclusión del Tribunal no se muestra protuberantemente equivocada. Y si a ello se agrega que el Gerente de la Empresa en la que dice haber trabajado la demandante, era el cónyuge de ésta, esa deducción del juez colegiado, se corrobora y está lejos de ser desvirtuada. Además, si se observa el reporte de los salarios que la empresa allegó al Plenario, ellos muestran una ostensible diferencia sobre los reportados al ISS, lo cual posibilita la deducción del Tribunal, que como ya se dijo, no es manifiestamente equivocada.

Con fundamento en lo anterior, es claro que razón le asistió a la Sala de Casación Laboral en su decisión, por las siguientes motivos: En lo atinente a que el tribunal no observó las previsiones del artículo 36, inciso 3 de la Ley 100 de 1993, la accionante tenía la posibilidad de solicitarle a dicha autoridad, la adición de la sentencia y no pretenderlo en sede de casación, de tal manera que desaprovechó la oportunidad procesal puesta a su alcance.

Ahora bien, en lo que respecta que no se tuvieron en cuenta los verdaderos salarios que devengó y sobre los cuales cotizó al ISS, conforme al material probatorio aportado, se pudo establecer que los valores cancelados en los últimos años son superiores a los que venía declarando como empleada, lo es contrario a precisado por la Sala de Casación Laboral, cuando señaló que «tanto para los trabajadores independientes como subordinados, los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización en los últimos años o períodos de la vida laboral, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos ciertos o efectivamente percibidos por el afiliado» (CSJ SL, 9 nov. 2011, rad. 40946).

Así las cosas, no se puede discutir, en el marco de la acción de tutela, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Clara Inés Páez de Medrano. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Luis Guillermo Salazar Otero Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 26 a 41 – cuaderno No.1. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11