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STP5680-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73118 EDWIN MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5680-2014 Radicación nº 73118 (Aprobado en Acta nº 131 ) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante EDWIN MANUEL GONZÁLEZ ORTEGA, contra la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2014, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de esa misma ciudad.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Explica el accionante que fue condenado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín a la pena principal de 6 años de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Afirma que en su caso, le fue otorgada una rebaja de 1/3 parte, cuando debió inaplicar por inconstitucionalidad la Ley 1453 de 2011 y concederle una disminución del 50%, conforme el salvamento de voto que hiciera el Dr. Sigifredo Espinosa Pérez en sentencia del 5 de septiembre, radicado 36502.

Por lo anterior, solicita se tutelen los derechos invocados y en consecuencia, se proceda a redosificar la pena a él impuesta, reconociéndole una rebaja del 50% contenida en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal. II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto fueron allegadas las siguientes respuestas: 1.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que vigila la pena impuesta al actor, trámite dentro del cual el 23 de julio de 2012, le negó la solicitud de redosificación de pena, por cuanto su competencia radica en vigilar el cumplimiento de la pena, no siendo dable modificar una sentencia ejecutoriada, ya que ello comporta una violación del principio de cosa juzgada.

Sin que dicha decisión hubiese sido objeto de impugnación. Resaltó que en asunto penal la Fiscalía presentó un preacuerdo con una rebaja de la tercera parte y así fue aprobado, por lo que el actor debió haber controvertido lo propio, mediante los recursos de ley, lo cual no hizo, tornando improcedente el reclamo constitucional. 2. Por su parte el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad guardó silencio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 18 de marzo de 2014, en la que denegó por improcedente el amparo solicitado, tras considerar que el actor desconoció el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que no agotó los medios de defensa judicial que tenía a su alcance, tal como el recurso de apelación contra la providencia que negó la redosificación de la pena solicitada, e incluso, tuvo la oportunidad de recurrir la sentencia condenatoria, a través de los diferentes recursos de ley, y no lo hizo.

IV. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de recurrir la decisión, sin presentar sustentación alguna. V. CONSIDERACIONES 1. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan vías de hecho que con la evolución jurisprudencial se han denominado causales generales y especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), frente a las cuales no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 2.

Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con el acto procesal mencionado. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como el recurso de apelación al cual tuvo acceso el accionante, por sí mismo y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente.

En efecto, la acción de amparo deviene impropia, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Ello porque el actor, una vez proferida la decisión que hoy pretende dejar sin efecto, a través de la demanda de amparo, contó con la posibilidad de recurrirla a través del recurso de apelación, siendo ese el medio de defensa tanto o más eficaz que la acción de tutela y, sin embargo, no lo hizo, renunciando así al mecanismo procesal idóneo contemplado en la legislación procesal penal para poner fin a las presuntas irregularidades denunciadas.

Es más, como la inconformidad del actor recae sobre la dosificación de la pena que le fuera impuesta en la sentencia condenatoria, éste tuvo la oportunidad de activar los medios de defensa que procedían contra la misma, esto es, los recursos de apelación, e incluso, el extraordinario de casación para censurar dicha providencia, sin que ello se advierta cumplido, por lo que no posible acudir a semejante reclamo en esta instancia constitucional.

En conclusión al faltar el actor al presupuesto indispensable de subsidiariedad, torna en improcedente la acción de tutela, tal como lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín. En consecuencia, la confirmación del fallo proferido es la decisión que se impone adoptar en esta sede. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4