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STP5679-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73307 RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE y otro Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5679-2014 Radicación nº 73307 (Aprobado en Acta nº 131) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala en primera instancia sobre la demanda de tutela presentada por RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE y SEDULFO OVIDIO CHACÓN PINZÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que involucró al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 28 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué condenó a RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE y SEDULFO OVIDIO CHACÓN PINZÓN a la pena principal de 36 meses de prisión, como coautores responsables del delito de hurto agravado, concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

Contra la anterior decisión la defensa técnica de los procesados interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron ante el funcionario superior para desatar la alzada. 3. El 27 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa, al considerar que el impugnante no cumplió estrictamente con la carga procesal de señalar las razones de su inconformidad, de suerte que el libelo que contiene la sustentación no reúne los requisitos procesales y sustanciales mínimos para aceptarlo como acto de impugnación, pues el recurrente se limitó a reproducir textualmente los alegatos de conclusión, sin que haya presentado argumentos que cuestionen el acierto y la legalidad de la decisión recurrida. 4.

En tales condiciones, RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE y SEDULFO OVIDIO CHACÓN acuden al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración atribuyen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Advierten que al haberse declarado desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de condena, se ha incurrido en una vía de hecho, pues nada impide que reitere las inconformidades expuestas en los alegatos de conclusión, siempre que constituyen una manera de ejercer su derecho a la defensa, pues resulta contrario a derecho exigirles formalismos extremos que quebrantan el debido proceso.

Por lo anterior, solicitan amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, se dispuso correr traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. Así mismo, se dispuso vincular al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué y enterar a los sujetos procesales e intervinientes en el asunto penal origen de la acción de tutela, para que se pronunciaran sobre la demanda.

Al respeto se obtuvieron las siguientes respuestas: 1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué informó que, en efecto, el 27 de marzo del año en curso, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad contra los accionantes, remitiéndose a los argumentos allí expuestos, por lo que adjuntó copia del citado proveído. 2.

A su turno, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué reseño la actuación procesal adelantada, informando que en momento alguno ha lesionado los derechos fundamentales reclamados por lo que solicitó negar el amparo. Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual esta Corporación es superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De manera insistente se ha precisado que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial, criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de la decisión por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró desierto el recurso de apelación propuesto por la defensa técnica, contra la sentencia de primera instancia que declaró penalmente responsables a RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE y a SEDULFO OVIDIO CHACÓN por el delito de hurto agravado.

También se ha precisado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto que se examina, no puede asegurarse, como lo hacen los accionantes en la demanda, que con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué se configure una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario realice su propia voluntad por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.

Es así como al estudiar la providencia cuestionada, en virtud de la cual la Corporación accionada declaró desierta la impugnación propuesta, desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de la normatividad aplicable, con tal decisión no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de los accionantes, ni se les causa un perjuicio irremediable.

En efecto, sin dificultad se advierte que el Tribunal Superior de Ibagué al momento de recapitular el contenido del escrito presentado por el apoderado de la defensa señaló: En efecto, basta cotejar los alegatos de conclusión que presentó el defensor al término de la audiencia pública, con el memorial con el que pretendió sustentar el recurso de apelación contra el fallo, para advertir que éste último es una reproducción textual de dichos alegatos, pues solo se ocupó el defensor de cambiar el nombre de la autoridad a la que dirigía la apelación (…).

Es que mal puede considerarse como sustentación del recurso de apelación la réplica de los alegatos conclusivos, cuando sabido es que a aquellos les da respuesta el juez en el respectivo fallo, precisando las razones jurídico probatorias que lo llevan a compartir o a apartarse de la solicitud que en la audiencia pública le hicieron las partes (…) Obsérvese que el argumento central del defensor para solicitar en sus alegatos de conclusión, que al momento de dictar sentencia el juez lo hiciera absolviendo a sus representados, lo fue el hecho de considerar que la conducta de los mismos era atípica o, en últimas, que se subsumía o adecuaba al tipo penal de abuso de confianza.

Fue así como el juez a quo se ocupó de responderle a la defensa precisando con sustento legal y jurisprudencial, por qué razón dicha conducta sí actualizaba el tipo penal de hurto agravado por la confianza y no el delito de abuso de confianza (…). Es tan evidente que el señor defensor no se tomó la molestia de leer el fallo que en la apelación solicita de manera subsidiaria se conceda a los procesados el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cuando precisamente, en dicha providencia el juez decidió concederlo.

Entonces, pretender convertir en argumentos para la sustentación de un recurso de apelación los mismo que sirvieron de alegatos de conclusión y que fueron respondidos y desvirtuados en la sentencia de primer grado, contraría el verdadero propósito de la doble instancia, pues corre el impugnante con la obligación de remitirse a los temas abordados en la decisión y con argumentos nuevos y de peso intentar su modificación o revocatoria, pues de lo contrario y como aquí ocurrió se convierte la actuación en un ejercicio inane (…).

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que esta Corporación[footnoteRef:1], sobre el tema puesto a consideración del juez de tutela, ha precisado que la fundamentación de la apelación se constituye en acto trascendente en la composición del rito, pues no es suficiente con que el recurrente exteriorice inconformidad general con la providencia que impugna, sino que le es imperativo concretar el tema o aspectos de los que disiente, presentando los argumentos fácticos y jurídicos que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada, al punto que si no se sustenta debidamente el disentimiento se declara desierto y no se abre a trámite la segunda instancia, pues en tal evento el funcionario judicial no podría conocer sobre qué aspectos del pronunciamiento se predica el agravio, como aquí sucedió. [1: CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 15001 ] De otra parte, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por el simple hecho de no ser compartido por quien ahora formula el reproche.

Tampoco se puede olvidar que en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.

De ese modo, el razonamiento de la Colegiatura accionada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe arbitrario, ni caprichoso., es decir, la intervención en este criterio judicial que demandan los actores, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.

Lo anterior, resulta suficiente para negar las pretensiones formuladas por los accionantes en el presente asunto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por RAQUEL GONZÁLEZ OVALLE y SEDULFO OVIDIO CHACÓN PINZÓN, conforme a las anteriores motivaciones.

Segundo: Notificar el presente proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria