República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72951 CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5678-2014 Radicación nº 72951 (Aprobado en Acta nº131) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia de 19 de marzo de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por cuyo medio le negó el amparo de su derecho fundamental a elegir y ser elegido, presuntamente vulnerado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Carlos Guillermo Rodríguez González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.568.894, relata que la entidad accionada expidió las Resoluciones Nos. 1444 del 15 de febrero de 2013, 10367 del 10 de octubre de 2013 y 1064 del 30 de enero de 2014, por medio de las cuales estableció el Calendario Electoral para las elecciones de Congreso de la República y Parlamento Andino, a celebrarse el 9 de marzo de 2014.
Sostiene el actor que al imprimir el tarjetón electoral para el Parlamento Andino no se tuvieron en cuenta una serie de irregularidades que atentan contra sus garantías fundamentales, pues, según el accionante, aparecen partidos políticos que retiraron su aspiración a ocupar una curul en esa Corporación, lo cual causa confusión en el electorado al momento de la votación. Así mismo, alega que no tiene ninguna presentación que partidos políticos que aspiran a ocupar un espacio en el Parlamento Andino hubiesen participado en la discusión y aprobación en primer debate del Proyecto de Ley No. 141 de 2013 Senado, 146 de 2013 Cámara, “Por el cual se deroga la Ley 1157 de 2007, por la cual se desarrolla el artículo 227 de la Constitución Política, con relación a la elección directa de Parlamentarios Andinos y se dictan otras disposiciones”, y luego, entraran sospechosamente a postular candidaturas, considerando contradictoriamente, que su movimiento partícipe en la elección directa de los representantes por Colombia al Parlamento Andino. En otras palabras, “no se compadece que en la actividad legislativa, los partidos políticos se comporten de una forma y en la práctica electoral estas colectividades manifiesten una postura en forma contraria”.
Bajo esas consideraciones afirma que la Registraduría actuó sin cuidado al momento de programar las elecciones, por cuanto pasó por alto que partidos políticos que se postularon, participaron en la discusión del proyecto que busca eliminar la votación directa al Parlamento Andino y dieron su voto favorable, lo cual en su concepto es incoherente, reprochable e indigno. En consecuencia, solicita se le conceda el amparo constitucional deprecado y se ordene la suspensión inmediata de la jornada electoral al Parlamento Andino programada para el 9 de marzo de 2014.
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 19 de marzo de 2014, negando por improcedente el amparo constitucional del derecho fundamental a elegir y ser elegido, argumentando que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto.
Por lo anterior, entre otras razones, negó por improcedente la protección constitucional reclamada por CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando las inconformidades planteadas en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.
Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.
La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.
Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ tenía por finalidad obtener la suspensión de los actos administrativos Nos. 1444 de 15 de febrero de 2013, 10367 de 10 de octubre de ese año y 1064 de 30 de enero de 2014, emitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante los cuales se fijó el Calendario para la jornada electoral del 9 de marzo de 2014, para la elección del Parlamento Andino, pues considera que con los mismos se incurrió en una serie de arbitrariedades, ya que permitieron acudir a la contienda a partidos políticos que previamente habían retirado su aspiración a una curul, además, de permitir la presentación de candidatos pertenecientes a partidos políticos que participaron en la discusión del Proyecto de Ley 141 de 2013, en la que se oponen a una elección directa del mencionado Parlamento. 4.
La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si los actos administrativos a través de los cuales se fijó la contienda electoral, e incluso, los resultados arrojados en las elecciones celebradas el pasado 9 de marzo de 2014, lesionan su derecho fundamental a elegir y ser elegido. 5.
La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea de nulidad simple por tratarse de un acto de contenido general y abstracto, o la electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011), también cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión provisional (artículo 231 ibídem) contra los mencionados actos administrativos.
La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con el tema ha sostenido: En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”. 6.
No otra razón sino la voluntad del demandante en obtener la suspensión o revocatoria de las resoluciones que definieron la celebración de las elecciones populares del Parlamento Andino, es la motivación que lo alienta a acudir a la acción de amparo constitucional, reclamando la protección de un derecho fundamental cuya transgresión es inexistente. 7.
Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). 8. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de la entidad demandada ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por CARLOS GUILLERMO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, como por ejemplo, la afectación a su mínimo vital con la situación demandada, pues sólo plantea inconformidades generales con el proceso electoral. 9.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia, emitido el 19 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10