Tutela 104357 LUCRECIA ROMERO DE MORENO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5677-2019 Radicación n.° 104357 Acta 109 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado especial de LUCRECIA ROMERO DE MORENO respecto de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, la ciudadana Graciela Lombana Velasco y las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral radicado 2010-00638-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, LUCRECIA ROMERO DE MORENO promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS- y la señora Graciela Lombana Velasco, con el propósito de obtener la sustitución pensional en la proporción que establezca la ley, en su condición de cónyuge sobreviviente de Servando Moreno Pulido, quien falleció el 23 de junio de 2008.
Agotado el trámite pertinente, el 9 de mayo de 2012 el Juzgado 28 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá accedió a las pretensiones formuladas y condenó al ISS a pagar a favor de la accionante el 50% de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia. Así mismo, dispuso que deberá reconocérsele el 100% de la referida prestación a partir del momento en que desaparezca la minoría de edad o la incapacidad por estudio de Y.F.M.L., hijo del causante y la señora Graciela Lombana Velasco.
Inconformes con la anterior determinación los apoderados del ISS y Graciela Lombana Velasco la impugnaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó el 13 de junio de 2012. En su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones formuladas por la demandante. Para el efecto, argumentó que Servando Moreno Pulido convivió con LUCRECIA ROMERO DE MORENO desde el vínculo matrimonial (18 Dic 1971) hasta el año 1995, con lo cual se incumple el presupuesto normativo que impone la convivencia hasta el momento de la muerte del pensionado o, por lo menos, 5 años continuos con anterioridad a ésta para el reconocimiento prestacional.
Por estimar que la decisión proferida en segunda instancia omitió valorar las pruebas que daban cuenta de su convivencia permanente y constante con Servando Moreno Pulido, la accionante solicitó que se deje sin efecto y se confirme el fallo del Juzgado 28 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 4 de marzo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a las consideraciones del fallo controvertido, sin hacer alusión a los motivos de inconformidad planteados por la peticionaria. Del mismo modo, el Juzgado 28 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá se limitó a remitir en préstamo el expediente del proceso ordinario laboral 2010-00638.
Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Argumentó que el trámite ordinario laboral garantizó el debido proceso de las partes. La primera instancia negó la acción de tutela. Encontró incumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
El primero, porque entre la interposición de la presente solicitud de protección constitucional y el fallo de segunda instancia cuestionado transcurrieron más de 6 años y 8 meses y, el segundo, porque la interesada no hizo uso del recurso extraordinario de casación. La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela.
Indicó, además, que por tratarse de un derecho prestacional, debe tenerse por acatada la exigencia de inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 13 del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque el fallo de segunda instancia cuestionado fue expedido hace más de seis años, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestación periódica. En consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual.
(Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013). En segundo término, encuentra la Corte que si la peticionaria estaba interesada en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitió hacerlo, consintió que la sentencia objeto de censura quedara en firme. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, encuentra la Corte que en el presente asunto los razonamientos planteados en la decisión de segunda instancia cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, el Tribunal advirtió que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y su desarrollo jurisprudencial, establecen que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente de forma vitalicia, el cónyuge o compañero permanente.
Para ello, prevé la norma, deben acreditar la convivencia al momento de la muerte y, durante, por lo menos, los últimos cinco años antes del fallecimiento. Sin embargo, aclaró, que en el caso examinado las pruebas practicadas no dan cuenta de la observancia de tal exigencia. Por el contrario, los testimonios rendidos por las hermanas del causante y su sobrina coinciden al señalar que desde mediados de 1995 éste inició una relación de pareja con Graciela Lombana Velasco, de la cual nació Y.F.M.L. y que se extendió hasta dos meses antes de su muerte, cuando fue traslado a la ciudad de Villavicencio por parte de los hijos procreados con la señora ROMERO DE MORENO, con el propósito de proporcionarle tratamiento médico y dejarlo bajo su cuidado.
A la par, el Tribunal resaltó las incuestionables contradicciones en que incurrieron los testigos llevados a juicio por parte de LUCRECIA ROMERO DE MORENO, así como la vacilación que gobernó sus declaraciones. Refirió, incluso, que al ser informados sobre las consecuencias de rendir falso testimonio, uno de éstos reconoció que durante muchos años no vio al causante en el barrio y, además, que fue informado de que convivía con otra persona.
Así las cosas, no se advierte que la decisión cuestionada haya incurrido en alguno de los defectos que viabilizan la interposición de tutelas contra providencias judicial. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una tesis jurídica diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 13 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de LUCRECIA ROMERO DE MORENO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8