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STP5677-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1095 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 72996 ALEXÁNDER MURILLO PRADO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP5677-2014 Radicación nº 72996 (Aprobado en Acta n°131) Bogotá, D.C., Seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante ALEXÁNDER MURILLO PRADO, contra la sentencia de tutela proferida el 05 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los Juzgados Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Sexto Penal Municipal con Funciones Control de Garantías, ambos de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: Indicó el tutelante que el 18 de diciembre de 2012, es capturado por la Policía Nacional por el presunto delito de hurto agravado y calificado, luego, dejado a órdenes de la Fiscalía 140 de la URI, quien lo presentó al otro día ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali (V), Despacho que llevó a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

Que el 21 de febrero de 2013 es presentado el escrito de acusación, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (V), quien avocó el conocimiento, efectuándose la audiencia de formulación de acusación el 28 de mayo de 2013. Posteriormente, se fijó fecha para realizar la audiencia preparatoria el 14 de agosto de 2013, diligencia que no se efectuó por cese de actividades de los despachos judiciales convocada por ASONAL JUDICIAL.

Explicó que dado lo anterior, se reprogramó la audiencia preparatoria y se fijó para el 15 de octubre de 2013, siendo ésta nuevamente fallida porque el procesado no acudió a la diligencia. Que su abogado defensor solicitó la libertad provisional, argumentando que han trascurrido más de 140 días, correspondiéndole decidir al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien negó la solicitud el 25 de octubre de 2013, explicando que solo habían trascurrido 90 días, sin que se cumplan los 120 días que se habla en el artículo 317 numeral 5° de la Ley 906 de 2004.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la defensa interpuso recurso de apelación, siendo conocido por el Juez 18 Penal del Circuito (V), Despacho que aduce constató que dichos términos sí estaban vencidos, pero por causas de fuerza mayor como son los llamados de ceses de actividades por parte de ASONAL JUDICIAL, asambleas permanentes que no deben atribuírsele a la administración de justicia. Por lo anteriormente expuesto, el accionante infiere que se están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales, debiendo ordenarse su libertad inmediata.

II. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a los Juzgados accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. Al respecto, se allegaron las siguientes respuestas: 1. El Juez Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali señaló que decidió confirmar el proveído impugnado al constatar que, aunque los términos se cumplieron, fue por causa del paro nacional judicial convocado por ASONAL, quienes no dejaron ingresar a las instalaciones para poder efectuar al diligencia. 2.

Por su parte el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad advirtió que, en efecto, adelanta la actuación penal seguida contra ALEXÁNDER MURILLO PRADO, relatando cada una de las fallidas audiencias preparatorias que ha fijado en el asunto, ya hubiese sido por el paro judicial o por la inasistencia del procesado, quien se negó a salir del penal.

Informó que luego de haber prestado la carpeta de la causa al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para resolver la petición de libertad, fijo el 20 de marzo de 2014, como fecha para realizar la audiencia preparatoria. 3. El Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali adujo que la negativa de conceder la libertad por vencimiento de términos al accionante, no se torna arbitraria, sino ajustada a la legalidad, pues no configura una vía de hecho, más aún cuando se garantizó el pleno uso de los recursos procedentes.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de marzo de 2014, negando el amparo deprecado por el demandante, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna. Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.

Señaló que la acción de tutela no es una tercera instancia que habilite al accionante para cuestionar la interpretación de una norma procesal, menos aún, cuando lo que pretende es la concesión de la libertad provisional. Es más, el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de hábeas corpus para el reclamo del derecho pretendido.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, reclamados por ALEXÁNDER MURILLO PRADO. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el proveído, sin presentar sustento alguno. V. CONSIDERACIONES 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 3.

En el asunto que se examina, debe comenzar la Sala por indicar que los argumentos propuestos están orientados a censurar la decisión de los despachos accionados de negar la libertad por vencimiento de términos, porque –según él– se incumplió el tiempo otorgado en el artículo 317 numeral 5º de la Ley 599 de 2000, para que la Fiscalía, una vez formulada la imputación, presentara la correspondiente formulación de acusación. En tal sentido, no puede asegurarse, como lo hace el demandante que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas configuren una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que, para llegar a tal extremo debe enfrentarse a una decisión abiertamente contraria a la Constitución y la ley, en la que el funcionario materialice su propia voluntad, su interés o su deseo, por encima del orden jurídico, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad. 4.

Precisamente al estudiar las decisión cuestionada en virtud de la cual se declaró que no se cumplía el factor objetivo para que el procesado pudiera ser beneficiado de la libertad por vencimiento de términos, se tiene que para llegar a dicha conclusión el operador judicial de primera instancia, realizó un estudio razonable, pues determinó claramente que: (…) Pues bien, ahora, si cabe anotar que en la contabilización de los términos restaré aquellos que por la inasistencia de la defensa no se ha llevado a cabo la audiencia preparatoria, ni se ha podido iniciar el juicio oral; es decir, que desde el 28 de mayo de 2013 (audiencia de formulación de acusación) se contabilizan los términos hasta el 15 de octubre/13 (fecha en la cual no comparece la defensa).

Del 28 de mayo al 14 de agosto/13 = 77 días Del 15 de agosto al 27 de agosto/13 = 13 días Total = 90 días No se contabiliza el término desde el 28 de agosto hasta la fecha en que se esta celebrando esta audiencia (21 de octubre de 2013), porque como lo refirió la defensa, éste es atribuible a la defensa que no asistió a la última fecha fijada.

Finalmente, considera ésta juez de garantías, que en este caso aún no se ha vencido el término previsto en el numeral 5° del art. 317 del C.P.P., por tanto esta Juez no accede a la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por el abogado de la defensa. (Fl. 37 cuaderno adjunto). Dicho raciocinio que desde ningún punto de vista refleja arbitrariedad o capricho sino por el contrario, responde a la interpretación prudente y moderada de la normatividad aplicable, sin que con tal decisión se haya vulnerado o puesto en peligro algún derecho fundamental del accionante. 5.

En ese contexto, se percibe sin dificultad entonces, que otorgando desacertadamente a la tutela un carácter de instancia adicional, el actor somete a conocimiento de la Sala, el asunto ya definido en su escenario natural, con la esperanza de que su criterio prevalezca y se deje sin efecto la decisión censurada con el propósito que el juez constitucional le conceda la libertad, como si la acción de tutela constituyera un mecanismo para propiciar otra vez una controversia sobre el mismo tema.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

De ese modo, el razonamiento del despacho judicial accionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que no se percibe ilógico, arbitrario, ni caprichoso. Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el actor, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, por lo que se evidencia la ausencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela. 6.

Adicional a lo anterior, tampoco es procedente la acción de tutela cuando se promueve a fin de amparar derechos cuya protección puede lograrse invocando el recurso de hábeas corpus, como ocurre en el caso que aquí se esboza. En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra la improcedibilidad del trámite constitucional de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se puede invocar el recurso de hábeas corpus, el cual también goza de carácter de constitucional al estar contenido de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006: Artículo 1°.

Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

De tal manera que al existir un mecanismo especial de rango equiparable al de la acción de tutela, dirigido a la protección de derechos fundamentales específicos como la libertad, resultando así esta vía idónea –contrario a lo plasmado por el impugnante– debe ser a través de aquel, que se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a la protección de los mismos y no a través de la protección general que ofrece la tutela misma. 7.

Las anteriores razones conducen a concluir que la acción de tutela incoada no está llamada a prosperar, en consecuencia, se confirmara la decisión objeto de alzada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12