República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73042 VITAL LIFE LTDA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5676-2014 Radicación nº 73042 (Aprobado en Acta nº 131) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la empresa accionante VITAL LIFE LTDA, representada legalmente por ALIX ROCÍO RUIZ BELLO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de febrero de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad y al señor Edilberto Piñeros Pardo.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue: Exponen los accionantes, que les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción ordinaria laboral seguida en su contra por Edilberto Piñeros Pardo. Señalaron que, el señor Edilberto Piñeros Pardo presentó demanda ordinaria laboral en contra de Vital Life Ltda., y de las personas naturales Alix Rocío Ruiz Bello y Germán Alberto Ruiz Bello, a fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, en razón de un contrato de trabajo desarrollado desde el 2 de marzo de 2008, hasta el 23 de noviembre de 2009; que dicha demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá; que en la contestación de la demanda se opusieron a tales pretensiones, demostrando, que el demandante se había afiliado a la cooperativa de trabajo asociado Recurso Empresarial, la cual cancelaba las compensaciones por los servicios prestados; que dicho proceso, luego de tramitado fue remitido para sentencia al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual, el 31 de julio de 2012 los absolvió de todas las pretensiones de la demanda; que presentaron denuncia penal contra el señor Piñeros Pardo por el delito de fraude procesal y falsedad en documento privado; que tras el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el Tribunal, el 26 de julio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo, entre el demandante y la sociedad Vital Life Ltda., declaró solidariamente responsables a los socios de ésta, e impuso como condena el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones; que solicitaron la adición de la sentencia y ésta fue resuelta el 31 de octubre de 2013; que la decisión cuestionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, puesto que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le era obligatoria, esto es, demostrar el servicio prestado de forma subordinada a favor de Vital Life Ltda, pues siempre actuó como un asociado de la Cooperativa; que se tomó como salario devengado el certificado de un documento que es falso; que tampoco se demostraron los extremos temporales del contrato.
Solicitan que se deje sin efecto la providencia proferida el 26 de julio de 2013 y su adición del 31 de octubre del mismo año y, en su lugar, se ordene a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dicté nuevamente sentencia previo análisis de cada una de las pruebas recaudadas. II. SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de febrero de 2014, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que las instancias laborales fundaron sus decisiones en los elementos probatorios obrantes en la actuación, pues «no se evidencia que se haya apartado de los hechos debidamente probados o que haya basado la decisión en una prueba ilícita». Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de los actores con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia accionada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación. Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la empresa accionante VITAL LIFE LTDA, representada legalmente por ALIX ROCIO RUIZ BELLO.
III. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante presentó escrito de impugnación, reiterando la inconformidad planteada en la demanda de tutela, alegando que no se le dio la lectura adecuada a la situación planteada, pues se dejaron de abordar temas trascendentales, como la subordinación, el salario, los extremos temporales y la buena fe, entre otros.
IV. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. 4.
En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el apoderado de VITAL LIFE LTDA, se orienta a censurar la providencia de 26 de julio de 2013, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo entre Edilberto Piñeros Pardo y la empresa demandada (hoy accionante), declaró solidariamente responsable a los socio de ésta, ordenando el pago de las prestaciones e indemnizaciones indexadas, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su derecho fundamental al debido proceso. 5.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). La primera circunstancia se da cuando el juez acude a una norma claramente inaplicable, es decir, que no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Ciertamente, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial. 6.
En el caso particular, la providencia atacada revocó el proveído de 31 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, para, en su lugar, condenar a la sociedad accionante al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones pretendidas por Edilberto Piñeros Pardo. Discrepa el actor de los argumentos plasmados en dicha providencia, considerando que no fue valorado en su integridad el material probatorio, del cual –según él– no se deriva en concreto los extremos del supuesto contrato de trabajo, ni el presupuesto de subordinación, ya que le empleado actuó como asociado de una cooperativa de trabajo.
Igualmente, tacha de falso el certificado de salario devengado que a la actuación allegó el trabajador, lo cual convierte en abiertamente arbitraria la decisión adoptada en segunda instancia. 7. Sea lo primero advertir que la Sala Laboral accionada, previa valoración de las pruebas obrantes en la actuación y de normatividad aplicable (artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo), determinó la existencia de una relación laboral entre el accionante y Piñeros Pardo, independientemente de que el trabajador estuviese asociado a una cooperativa de trabajo, porque ésta se dio luego de prestar sus servicios a la empresa.
En palabras del Tribunal se indicó que: Las pruebas traídas a colación, no logran desvirtuar la presunción de la existencia de un contrato de trabajo entre la empresa VITAL LIFE LTDA y el actor, a pesar de aparecer éste vinculado con la cooperativa como socio, su ingreso se produjo después de estar prestando el servicio a la empresa demandada, a esto se le suma, el memorando enviado a la propia demandada, el horario señalado por los testigos, el cual se cumplía en la misma empresa, así como el logotipo que portaba en su uniforme y lo identificaba como miembro de la misma.
En esas circunstancias se cuenta con la existencia de una relación laboral, acaecida desde el 2 de marzo del 2008, disfrazad luego con la vinculación del actor como socio de la cooperativa, quien sirvió como intermediaria, lo cual configura una práctica de intermediación que da lugar a la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, vigente para la época.
En relación con el extrema final, se ha de tomar el señalado en las pretensiones de la demanda, en razón a qu se encuentra dentro del espacio temporal probado con la certificación y los testimonios analizados. (fls. 43 y 44 cuaderno No. 2 adjunto). Ahora, en punto de la verificación de los extremos del contrato de trabajo, la Sala accionada fue determinante en señalar que: Dentro del expediente aparece visible a folio 14 una certificación emitida por la empresa VITAL LIFE LTDA, de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el jefe de recursos humanos, documento que se presume auténtico por venir de una de las partes en contienda y no haber sido tachado de falso, luego en el mismo hace constar que el actor labora para esa empresa en el cargo de Paramédico Ambulancia, desde el 2 de marzo del 2008, devengando un salario de $900.000 mensuales, situación que hace presumir la existencia de un contrato de trabajo al tenor del artículo 24 del CST.
(Fl. 41 ibídem). Es decir, que sí fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, quien estableció de manera clara la existencia de la relación laboral entre el accionante y el señor Edilberto Piñeros Pardo, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso y la normatividad aplicable, no siendo dable del juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios del juez natural, como si se tratase de una tercera instancia. 8.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por el actor, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable, en ejercicio de la autonomía judicial que le es propia al Tribunal accionado. 9. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión. 10. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido. Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4