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STP5674-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CUI 11001020400020220079500 N.I. 123526 Tutela A/ María Lucy Varela Aragón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5674-2022 Radicación n° 123526 Acta No 094 Bogotá, D.C., tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por María Lucy Varela Aragón, en contra de la Sala de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:2], el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital y seguridad social. [1: Presidida por el H. Magistrado, Dr. Rigoberto Echeverri Bueno y que profirió la providencia CSJ SL1683-2019, rad. 67061, de 8 de mayo de 2019.] [2: Integrada, entre otros, por el H. Magistrado Germán Varela Collazos.] Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicación 76001310500120130004200.

ANTECEDENTES Los fundamentos fácticos y pretensiones de la demanda se circunscriben a los siguientes. 1. La accionante María Lucy Varela Aragón, promovió proceso ordinario contra Colpensiones, con el objeto de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de su esposo Germán Enrique Jiménez Esquivel, ocurrido el 4 de febrero de 2006. 2.

El 4 de diciembre de 2013, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cali, resolvió absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual su apoderado elevó recurso de apelación. 3. De manera que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 12 de febrero de 2014, confirmó la decisión del juez laboral de primera instancia. 4.

Por ello, esa decisión fue recurrida en casación por la parte demandante y mediante providencia CSJ SL1683-2019, rad. 67061, de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado. 5. Inconforme con la anterior determinación, la demandante promovió acción de tutela contra la autoridad accionada por la vulneración de sus derechos superiores, y al respecto, en concreto, presenta los siguientes argumentos: 5.1.

Que en su caso debía reconocerse en su favor la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y laboral, en la medida que tiene 69 años, goza de una pensión de invalidez de un salario mínimo que no es suficiente para sufragar todos sus gastos y medicinas, su esposo cotizó al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales 356 semanas de 25 de enero de 1971 a 30 de junio de 1987, por lo que, antes del 31 de marzo de 1994, había cotizado 356 semanas. 5.2.

Cumple con los requisitos de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, para obtener la prestación vitalicia: “ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” “ARTÍCULO

25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común (…).” 6.

Por todo lo anterior, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia CSJ SL1683-2019, rad. 67061, de 8 de mayo de 2019 y disponga que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación profiera una nueva determinación en la que se acceda a sus pretensiones. RESPUESTAS 1. El Titular del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Cali, indicó que, en la actualidad, el proceso cuestionado se encuentra archivado desde 21 de septiembre de 2020, en el cual no se vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se invoca. 2.

Colpensiones, a través de su directora de acciones constitucionales, alegó la improcedencia de la acción constitucional en la medida que no se satisface el presupuesto de inmediatez. Aunado, la tutela no es un instrumento que tenga como finalidad reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, las que fueron atendidas, en todo caso, por medio de providencias que resolvieron el asunto, que no fueron ilegítimas o arbitrarias, en la medida que no se observa la configuración de causal de procedibilidad específica alguna y que, tras su emisión, se consolidó el fenómeno de cosa juzgada en el asunto objeto de acción de tutela. 3.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., indicó que no hizo parte del proceso laboral ni ha vulnerado las garantías superiores de la accionante. 4. Las demás autoridades y sujetos procesales vinculados a la presente actuación guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°, del Decreto 333 de 2021 y concordante con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, al dirigirse en contra de la Sala de Casación Laboral. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la providencia CSJ SL1683-2019, rad. 67061, de 8 de mayo de 2019, mediante la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar el fallo de segundo grado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, de 12 de febrero de 2014 que, a su vez, confirmó la de 4 de diciembre de 2013 del Juzgado 1° Laboral del Circuito del mismo Distrito Judicial; instancias que absolvieron a Colpensiones de las pretensiones de la demanda de María Lucy Varela Aragón que recaían en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y condenaron en costas a la demandante.

En el anterior contexto, el argumento de la parte accionante, en síntesis se circunscribe a cuestionar la motivación expuesta por la Sala Homóloga en asuntos laborales, al no casar la sentencia de instancia que no accedió a las pretensiones elevadas en relación con el reconocimiento de la referida prestación vitalicia, y al no encontrar que en su caso debía aplicarse el denominado principio de la condición más beneficiosa y reconocerse la pensión en su favor, al satisfacer los requisitos de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990. 4.

Luego, como la discusión se dirige en contra de las providencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron del proceso laboral 2013-0004200, surge necesario precisar, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, los requisitos de procedibilidad que habilitan la prosperidad de la acción de tutela, discriminados en genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, esto es, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, que carece por completo de motivación, desconoce el precedente judicial o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. En primera medida, de cara al cumplimiento de los requisitos generales, de entrada, advierte la Sala que el asunto debatido es de relevancia constitucional en tanto que se alega la vulneración de las garantías fundamentales de María Lucy Varela Aragón, además, se observa acreditado el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues el debate concluyó en la emisión de la sentencia de casación de la Sala demandada, contra la cual no es posible elevar recurso adicional alguno. Igualmente, el de la inmediatez, ya que, aun cuando la sentencia CSJ SL1683-2019, rad. 67061, fue proferida el 8 de mayo de 2019, -la cual se publicó mediante edicto de 13 de junio de dicho año[footnoteRef:3]- y la demanda de tutela se presentó el 20 de abril de 2022, luego, transcurrieron casi tres años; contrario a lo que sostiene la directora de acciones ciudadanas de Colpensiones, en casos como el presente, dicho presupuesto se flexibiliza debido a que lo debatido se circunscribe a una controversia judicial derivada de mesadas pensionales reclamadas[footnoteRef:4], esto, conforme con lo explicado por la Corte Constitucional en decisión CC T-013-2019, en el sentido que: [3: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] [4: Cfr. STP-4510-2020, STP3167-2020;

STP-2878-2020.] “[…]. La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas. […] No obstante, lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.

Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. Además, la demanda de tutela contiene una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y las determinaciones atacadas, no se tratan de sentencias de tutela. 6. Sin embargo, no ocurre igual con los requisitos de índole específico y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional. 7.

Lo anterior porque, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer de la demandante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable. 7.1. En efecto, la Sala de Casación Laboral, luego de resumir los antecedentes, actuación procesal, los cargos y réplicas de las partes en sede de casación, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali acertó al confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de fallar en forma adversa a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las pruebas allegadas al trámite, así como en el marco normativo y jurisprudencial aplicables al caso concreto. 7.2.

Frente a ello, partió entonces por indicar que, si bien existieron errores en la formulación de la demanda de casación, en todo caso, definió que del análisis conjunto de los cargos era posible identificar el reproche de la censura, las normas de carácter sustancial cuya aplicación cuestiona o extraña y lo que pretendía con el recurso extraordinario, esto es, que « en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, le es posible obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con base en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, pese a que su estructuración se dio en vigencia de la Ley 797 de 2003. » En lo fundamental, resaltó luego que no estaban en discusión los siguientes hechos: i) El afiliado, Germán Enrique Jiménez, falleció el 4 de febrero de 2006; ii) La actora contrajo matrimonio con él, el 28 de abril de 1973; iii) Germán Jiménez estuvo afiliado al ISS y realizó cotizaciones de 25 de enero de 1971 a 11 de marzo de 1988; iv) La historia laboral refiere que el fallecido cotizó 329,43 semanas en toda su vida laboral; v) El 2 de marzo de 2006, la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; vi) La prestación le fue negada, mediante Resolución número 011900 de 2006, por no cumplir con los requisitos de densidad de semanas y fidelidad establecidos en la Ley 797 de 2003; vii) En dicho acto administrativo se concedió la indemnización sustitutiva por valor de $1.792.254, liquidada sobre la base de «356 semanas cotizadas» a la accionante.

Planteado lo precedente, la Corporación demandada exhibió la siguiente argumentación para descartar la necesidad de casar la sentencia del Tribunal de Cali. Primero, recordó que esa Sala especializada ha adoctrinado, de tiempo atrás que, por regla general, la norma que regula la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual devino el fallecimiento del pensionado o afiliado.

Luego, continuó: «Sin embargo, esta Sala también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (ver sentencia CSJ SL 1590-2015, que reitera Rad. 41671, 14 ag. 2012).

En otros términos, por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para justificar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con 300 semanas cotizadas, como se menciona en los cargos, incluso si tales cotizaciones se efectu[a]ron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, se itera, el Decreto 758 de 1990 no es la norma inmediatamente anterior a la vigente para la data del deceso del afiliado.

Por lo anterior, en este asunto, no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro del que se le acusa, habida cuenta que la norma aplicable a este caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron para dar lugar al derecho reclamado, esto es, las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

De otro lado, el asegurado fallecido tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues aunque era beneficiario del régimen de transición, dado que nació el 28 de junio de 1949 (folios 16) y, por tanto, a 1 de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media, esto es, ni las 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento.

En relación con la discusión fáctica planteada en el cargo cuarto, relativa al número de semanas acumuladas por el asegurado fallecido durante toda su vida laboral, observa la Sala que razón le asiste a la parte opositora cuando señala que el ad quem tuvo por demostrado que el afiliado había cotizado 329,43 en toda su vida laboral, de conformidad con lo enunciado en la historia laboral de folio 48, al igual que lo hizo el a quo en su fallo de primer grado; que si bien la recurrente en el cargo señalado cuestiona al tribunal por haber dejado de apreciar la Resolución nº 011900 del 27 de junio de 2007, en la que se expresó que el causante cotizó 356 semanas en toda su vida laboral, tal reproche no puede ser objeto de pronunciamiento por esta Sala, toda vez que no fue cuestionado por la demandante, de manera concreta, en el recurso de apelación, ni objeto de adición o complementación frente al fallo del Tribunal.

En todo caso, debe decirse que este cuestionamiento resulta inocuo a fin de obtener la ruptura de la decisión impugnada, toda vez que los pilares esenciales en que se fundamentó la absolución de la demandada no resultan derruidos en su totalidad con tal aseveración y, por el contrario, conservan su presunción de legalidad. Bajo el anterior panorama, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida.

Por lo mismo, no prosperan los cargos.» 8. Así las cosas, en la sentencia de casación la autoridad judicial accionada entendió que con fundamento en la valoración de las pruebas y en consideración a la jurisprudencia sentada por la esa misma Sala de Casación Laboral, no se encontraban satisfechos los requisitos de la norma vigente al momento del fallecimiento del causante - Ley 797 de 2003 -, ni en la inmediatamente anterior al mismo - Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990 -, al igual que tampoco, aquella cuya aplicación ahora demanda, nuevamente, la accionante en esta acción de tutela - Decreto 758 de 1990 -, para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al no satisfacer, en ninguna de esas posibilidades, la cantidad de semanas cotizadas para poder adquirir ese derecho, estas son, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, 1000 semanas en toda la vida laboral, ni las 500 dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que, en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en las determinaciones mediante las cuales negaron las pretensiones de los actores.

Argumentos como los presentados por los peticionarios son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela instaurada por María Lucy Varela Aragón. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Gerson Chaverra Castro MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Diego Eugenio Corredor Beltrán Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11