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STP5674-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 104408 RAFAEL RICARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5674-2019 Radicación n.° 104408 Acta 109 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de RAFAEL RICARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, libertad, debido proceso y principio de doble instancia, presuntamente vulnerados el Juzgado 17 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados el representante del Ministerio Público Delegado para el mencionado Despacho judicial, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Defensoría del Pueblo, el defensor público Carlos Andrés Pino, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta capital y la Fiscalía 144 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende de la actuación, en el mes de agosto de 2010 RAFAEL RICARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ acudió a la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Bogotá con el propósito de reclamar la motocicleta de placas ABE-05 de su propiedad. Para ello, exhibió la licencia de tránsito 97-11001-603753, cuya autenticidad fue desvirtuada por parte de una funcionaria adscrita a dicha entidad, quien determinó que el documento aportado no reunía las características exigidas en la ficha técnica de expedición. Tal conclusión fue avalada posteriormente por un perito en documentología. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación le atribuyó a RAFAEL RICARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ la comisión del delito de uso de documento falso.

Cumplido el trámite de rigor, el 5 de octubre de 2018 el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento condenó al accionante a la pena de 72 meses de prisión, tras declararlo responsable de la aludida conducta. El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Denunció el accionante que el defensor público Carlos Andrés Pino Rojas no asistió a la audiencia de lectura de fallo y, por ello, la decisión adversa a sus intereses cobró ejecutoria.

Así mismo, lo acusó de haber actuado negligentemente durante el trámite cumplido. A causa de lo anterior, solicitó que se decrete la nulidad del trámite de notificación de la sentencia condenatoria descrita y, en su lugar, se le permita interponer el recurso de apelación contra esa determinación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 22 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos aludidos.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dio a conocer que corrió traslado de la presente acción de tutela al Despacho 144, en razón a que a la actuación descrita por el actor estuvo a su cargo. Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Procuraduría 369 Judicial I Penal y la Defensoría del Pueblo argumentaron que carecen de legitimación en la causa por pasiva y, por ello, solicitaron su desvinculación de este trámite.

A su vez, el defensor público Carlos Andrés Pino Rojas se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional. Aseguró que asesoró en debida forma al procesado. Del mismo modo, agregó que la investigadora Jaqueline Gómez Vargas, adscrita al Grupo de Investigación de la Defensoría del Pueblo, informó que en varias oportunidades se contactó con el señor HERNÁNDEZ LÓPEZ para programar una entrevista y recolectar pruebas en su favor, pese a lo cual éste optó por no prestar ninguna colaboración. Aclaró que el único elemento de prueba que aportó el interesado fue un contrato de compraventa de vehículo automotor, cuya aducción fue decretada en la audiencia preparatoria de juicio oral.

Finalmente, señaló que justificó oportunamente su inasistencia a la lectura del fallo programada para el 5 de octubre de 2018, a tal punto que requirió el apoyo del abogado Gerardo Pierino Rincón Sanabria vinculado al sistema nacional de defensoría pública, quien, de manera imprevisible colisionó con otro vehículo cuando se dirigía a la vista pública, tal y como fue comunicado al Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento en su momento.

Así las cosas, por virtud del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, el Despacho aceptó la justificación presentada y, en consecuencia, habilitó los términos de interposición del recurso ordinario de apelación. No obstante, luego de examinar la providencia condenatoria, el apoderado concluyó que no resultaba procedente hacer uso del mismo. El Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento relató el transcurso de la actuación y defendió su legalidad.

Precisó que ante la justificada inasistencia de la defensa a la audiencia de lectura de fallo dio aplicación a las previsiones del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, confiriéndole al defensor público la posibilidad de conocer la sentencia condenatoria y determinar si ejercería algún recurso en su contra. Por ende, aseguró que la vulneración de derechos alegada no tuvo lugar.

Finalmente, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá indicó que el 14 de diciembre de 2018 expidió la orden de captura 2018-4093 contra el demandante, la cual se materializó el 17 de febrero siguiente. En lo tocante al asunto objeto de debate, arguyó que no tiene incidencia en las actuaciones cumplidas por los Despachos judiciales en curso de las diversas audiencias que adelantan, razón por la cual demandó su desvinculación de la actuación. La Corporación judicial de primera instancia negó el amparo.

Encontró que no se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto la irregularidad procesal invocada no tuvo lugar. Ello, explicó, porque si bien la defensa no acudió a la audiencia de lectura de fallo, tuvo acceso a la sentencia y se le confirió la oportunidad de impugnarla en los términos del artículo 169 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, resaltó que éste tenía pleno conocimiento de la actuación seguida en su contra, pese a lo cual no acudió a las diligencias previstas ni hizo uso de los recursos ordinarios dispuestos por el legislador. El apoderado especial de RAFAEL RICARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ impugnó el fallo. Insistió en las razones de hecho y de derecho consignadas en la demanda de tutela.

Afirmó que las explicaciones efectuadas por el defensor público en torno a la decisión de abstenerse de interponer el recurso ordinario de apelación viabilizan el amparo pretendido, en razón a que deja entrever la desidia con la ejerció su representación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la sentencia de primera instancia a través del recurso de apelación presentando argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no hizo uso de ese mecanismo judicial. Inclusive, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, habría tenido a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003- y esta Sala en numerosas decisiones.

Resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión emitida por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Recuérdese que RAFAEL RICARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ conocía la existencia del proceso en su contra, pues fue capturado en flagrancia en la Subdirección de Contravenciones de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, luego de que exhibiera la tarjeta de tránsito falsa 97-11001-603753, registrada a nombre de Abelardo Medina González, acorde con el dictamen rendido por el experto de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, era su deber acercarse al despacho judicial para enterarse de su evolución o mantener comunicación con su defensor.

Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). Ello le habría permitido ejercer el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses, pues, no puede pasar por alto la Sala que si bien RAFAEL RICARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ cuestiona la decisión en su criterio arbitraria de la defensa de no asistir a la audiencia de lectura de fallo y, posteriormente, de no promover ningún recurso en contra de éste, deja de lado evidenciar las razones que le imposibilitaron acudir a la respectiva audiencia y hacer ejercicio de los medios de impugnación que ahora reclama.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización. Obsérvese que el profesional del derecho que representó los intereses del peticionario durante la actuación presentó alegatos y realizó solicitudes probatorias dirigidas a salvaguardar sus garantías procesales, sin que el sólo hecho de haber considerado improcedente apelar la sentencia de primera instancia pueda considerarse una trasgresión de sus garantías fundamentales.

Ante este panorama, no es posible atribuirle ni a su abogado ni a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica del demandante. Constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de prerrogativas de orden superior, ello torna improcedente la solicitud de amparo.

Se confirmará, por tanto, el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá negó la acción de tutela interpuesta por RAFAEL RICARDO HERNÁNDEZ LÓPEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10