República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73238 OLGA AMPARO VALBUENA VALBUENA Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5672-2014 Radicación nº 73238 (Aprobado en Acta nº 131) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante OLGA AMPARO VALBUENA VALBUENA, respecto del fallo proferido el 12 de marzo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad, en actuación que involucró al Banco BBVA.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo de la siguiente manera: Del escrito de tutela y las pruebas aportadas se tiene que la accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Banco Viscaya Argentaria Colombia, con la pretensión de que le fuera reliquidada la indemnización a que tenía derecho por 27 años de servicios, incluyendo como parte de su salario la suma correspondiente a lo que el Banco denominó “auxilio especial de vivienda”, con el claro propósito de evitar el pago de prestaciones sobre la misma.
Que dicho auxilio, como lo reconoció la entidad financiera al contestar la demanda, no tenía que ver con vivienda, pues no se reconocía por que no se tuviera, porque el trabajador residiera fuera de la ciudad, o porque la que tenía no fuera adecuada, sino por el desempeño del trabajador, es decir, que remuneraba su trabajo y no se trataba de bonificación alguna.
Que además, la suma de $440.00 se le pagó ininterrumpidamente desde el mes de marzo de 1998 hasta marzo de 2012, cuando fue despedida sin justa causa; que era considerada “ por el mismo banco como parte de mi ingreso fijo mensual ” y nunca se excluyó en forma clara y concreta del componente salarial. Que no obstante lo anterior, el Juzgado Cuarto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al demandado, con sentencia del 15 de julio de 2013, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, en proveído del 20 de agosto de la misma anualidad.
Que las autoridades judiciales consideraron que existía un supuesto acuerdo sobre la exclusión de esa parte del salario, derivado de su firma en la carta anual de aumento salarial, “ a sabiendas de que no tenía opción dada la marcada relación de subordinación ”, se pregunta qué habría pasado si no hubiera firmado. Agregó que acudió a la justicia ordinaria laboral porque en otros casos idénticos al suyo, a compañeros de la misma entidad bancaria, sí se les reconoció esa bonificación como parte del salario, es el caso de la sentencia CSL SL, 2 jul. 2008, rad. 31089.
Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia, se ordene incluir “ el auxilio especial de vivienda ” en la indemnización a que tiene derecho por 27 años al servicio del Banco Viscaya Argentaria de Colombia. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado.
En sustento de su determinación adujo que no agotó el recurso extraordinario de casación a que tenía derecho la interesada, siendo ese el escenario natural para reclamar las garantías constitucionales que hoy pretende la actora, pues tal omisión torna improcedente la tutela. Además, advirtió que la demandante desconoció el presupuesto de la inmediatez al haber presentado el reclamo de tutela seis meses después de haberse emitido el proveído censurado, lo cual supera el término razonable que ha sido adoptado por el máximo órgano constitucional.
III. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó su inconformidad con la decisión en primera instancia reiterando los argumentos de la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para conocer en segunda instancia del presente asunto en virtud del artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 50 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002 expedido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
La acción de amparo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas al interior de un proceso ordinario laboral en el cual no prosperó la demanda interpuesta por OLGA AMPARO VALBUENA VALBUENA. 3.
Pretende imponer un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborada su valoración acerca de que el auxilio de vivienda reclamado hace parte del salario y que, por lo tanto, debió habérsele reconocido como tal por parte de la entidad demandada, pues lo cierto es que el juez natural en segunda instancia no encontró colmados los requisitos para conceder la pretensiones demanda. 4.
Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que excepcionalmente la acción de amparo puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (Corte Constitucional, sentencia T- 332 de 2006), o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Se descarta la presencia de causales generales y especiales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecen a la aplicación de la normatividad vigente; con éstas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ellas se le causa un daño antijurídico.
Es más, tal como se deriva de los elementos de convicción relacionados, una vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, pues reclamó el reconocimiento y pago como carácter salarial de la suma de $440.000 mensuales debidamente indexada que el Banco venía pagando desde 1998, en aquella época $113.800, a la demandante hasta la fecha del retiro, 2 de mayo de 2012, bajop la denominación de auxilio especial de vivienda, consecuencialmente, se condene a la demandada a reliquidar las prestaciones económicas convencionales y legales, incluyendo la cesantía, intereses a la cesantías, vacaciones, primas legales, desde el momento en que el Banco inició a pagar el citado auxilio hasta la terminación del contrato, sumas que deben ser debidamente indexadas.
Al pago de la diferencias dinerarias por concepto de aportes parafiscales destinados a la Seguridad Social, con destino a las entidades correspondientes, reliquidar la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas del proceso (Archivo de audio No. L11001310500420130018501_110010101000_001_001.ASF, record 14´08´´, cd No. 2 anexo).
Tal omisión que independientemente de las razones o situaciones que la motivaron, no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos. 6.
Recalca la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Conjunto de situaciones que en este evento no convergen. 7. En consecuencia, como los anteriores fueron los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y los mismos se encuentran ajustados a derecho la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2