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STP5671-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73273 HERNANDO DE JESÚS MARÍN HENAO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5671-2014 Radicación nº 73273 (Aprobado en Acta nº131) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el Jefe de Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección, contra el fallo proferido el 27 de marzo de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición de HERNANDO DE JESÚS MARÍN HENAO, presuntamente vulnerado por el impugnante.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Sostiene el actor que 18 de noviembre de 2013, elevó un derecho de petición ante el Ministerio del Interior y de Justicia -Unidad Nacional de Protección-, enviado a través de correo certificado, solicitando información acerca de la actividad sindical ejercida por su hermano Jorge Humberto Marín Henao, sin que a la fecha de presentación de la acción haya recibido respuesta alguna.

Por lo anterior, solicita el amparo a su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenar a la entidad accionada que resuelva lo propio. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho de petición reclamado, por considerar que dicha garantía busca una respuesta de fondo, congruente y clara en consonancia con lo solicitado, sin que en el caso objeto de examen se le haya ofrecido al actor una respuesta de fondo, pues si bien el Ministerio de Justicia le informó que su petición era de competencia de la Unidad Nacional de Protección, a quien le corrió traslado de la solicitud el 25 de noviembre de 2013, sin que ésta entidad le respondiera al actor.

Por ello resolvió: Primero.- CONCEDER la acción de tutela interpuesta por el señor HERNANDO DE JESÚS MARÍN HENAO en contra de la Unidad Nacional de Protección, conforme las razones expuestas en la parte motiva. Segundo.- ORDENAR al Director de la Unidad Nacional de Protección que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud elevada por el señor MARIN HENAO, el 18 de noviembre de 2013 y que les fuera remitida por el Ministerio del Interior y de Justicia el 25 del mismo mes y año. III.

LA IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Unidad Nacional de Protección informó que en cumplimiento de la orden de tutela impartida, mediante los oficios Nos. OFI14-00009009 y OFI14-00009133 de 7 de abril de 2014, enviados por correo certificado a la dirección por él aportada, le contestó al actor el derecho de petición, a través del cual le resolvió las inquietudes acerca del funcionamiento de dicha entidad y su cobertura, así como la imposibilidad de ofrecerle información acerca de las medidas de protección adoptadas sobre el señor JORGE HUMBERTO MARÍN HEANO, debido a la reserva que pesa sobre la misma, la cual solo se podrá suministrar directamente a los implicados, conforme lo disponen los Decretos 4912 y 4065 de 2011, así como las Leyes 594 de 2000 y 1437 de 2011.

Para el efecto anexó copia de los oficios relacionados con su respetiva constancia de envío por la empresa de correo certificado 4/72. IV. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.

La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción». 3.

En el presente asunto, procede la Sala a examinar si la vulneración probada en primera instancia persiste o si por el contrario fue superada, careciendo de objeto actual el reclamo constitucional. 3.1. Es claro, tal como lo constató el Tribunal Superior de Medellín, que el derecho fundamental de petición resultó transgredido, toda vez que la Unidad Nacional de Protección -UNP- dejó de responder en forma completa y congruente la solicitud presentada por el actor el 18 de noviembre de 2013 ante el Ministerio de Justicia, de la cual se le corrió traslado el 25 de noviembre de ese mismo año. Es decir, que si bien la UNP se enteró de la petición del actor, omitió darle la respectiva respuesta en el término de ley otorgado para el efecto. 3.2.

Ahora, durante el trámite de impugnación, fue allegado al expediente por la parte accionada, copia de los oficios Nos. OFI14-00009009 y OFI14-00009133 de 7 de abril de 2014, a través de los cuales le informó al peticionario sobre la imposibilidad de suministrarle datos acerca de las medidas de protección adoptadas sobre el señor Jorge Humberto Marín Henao, dada la reserva legal que pesa sobre los mismos.

Así mismo, le resolvió las demás inquietudes sobre el funcionamiento y cobertura de los programas de protección ofrecidas por esa entidad, es decir, que resolvió de fondo la petición reclamada. Para el efecto, adjunto copia de la planilla de envío No. F-AD-001 (94-05) de la empresa de correo certificado 4/72. 4. Así las cosas, dado que en atención a la orden proferida en el fallo de tutela, el derecho de petición origen del reclamo constitucional fue resuelto de fondo, en la medida en que se pronunció directamente sobre el acceso a la información solicitada en el derecho de petición entablado por el actor, independientemente de que satisfaga o no las expectativas del demandante, se encuentra acreditada la carencia de objeto por hecho superado en términos tales que la pretensión protectora queda a salvo, por lo que en dicho sentido la demanda de tutela no resulta procedente.

Por lo anterior, la decisión adoptada el 27 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín de conceder el amparo al derecho de petición reclamado por HERNANDO DE JESÚS MARÍN HENAO, deberá ser revocada, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela tras haber cesado la vulneración que dio origen al amparo constitucional.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. Segundo: Declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a la ocurrencia de un hecho superado.

Tercero: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8