Tutela 104300 DUBERNEY QUICENO MESA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5670-2019 Radicación n.° 104300 Acta 109 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DUBERNEY QUICENO MESA contra la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Riosucio y Penal del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal descrito a continuación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: A las 16:00 horas del 6 de febrero de 2019, miembros de la Policía Nacional le encontraron a DUBERNEY QUICENO MESA una sustancia que arrojó positivo para cocaína, con un peso neto de 8.896.03 gramos, lo cual fue consignado en el informe de investigador FPJ11 del 7 de febrero siguiente y presentado ante la Fiscalía 2 Seccional de Riosucio a las 11:46 am de esa fecha.
El 7 de febrero de 2019, ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Riosucio, fueron adelantadas las audiencias preliminares de legalización de captura y de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Indicó el accionante que, con sustento en el artículo 301 numeral 1º de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía solicitó la legalización de captura en situación de flagrancia, pues el procedimiento fue iniciado el 6 de febrero a las 16:00 horas.
No obstante, destacó que en ningún momento fue puesto a disposición de la Fiscalía y, además, el Juez accionado tomó como referencia para establecer la configuración de la flagrancia, el momento en el cual se presentó el aludido informe. A la par, señaló que la Fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, sin exponer las razones por las que ésta era necesaria y urgente.
Sumado a ello, no se refirió porque eran insuficientes las otras medidas, es decir, las contenidas en el artículo 307 Literal B numerales 1 al 9 de la Ley 906 de 2004. Apeladas esas determinaciones, el 28 de febrero de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, confirmó íntegramente las decisiones proferidas en primera instancia. En criterio del accionante, fue desconocido su derecho al debido proceso, acorde con el contenido del artículo 302 de la Ley 906 de 2004, por cuanto fue puesto a disposición 18 horas después de su captura, no de manera inmediata y, por ello, no se configuró la flagrancia. Respecto de la medida de aseguramiento, señaló que a su defensa no le corrieron traslado de los elementos materiales probatorios a efectos de sustentar el pedimento de la Fiscalía, lo cual también desconoció sus garantías fundamentales.
Acudió ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efectos las decisiones emitidas en primera y segunda instancia mediante las cuales se declaró legal su captura y se decretó la medida de aseguramiento dentro del proceso 2019-00061-00.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de marzo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Riosucio realizó un recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de Conocimiento explicó que le fue asignada por reparto la carpeta 2019-00061-01, con el objeto de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
No obstante, destacó que la demanda debe ser negada, pues las censuras alegadas por la parte actora, fueron resueltas en las audiencias respectivas. El Tribunal negó el amparo. Explicó que contra las decisiones censuradas no se actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Adicionalmente, señaló que no le compete al juez constitucional realizar estudio de los elementos probatorios recaudados dentro del trámite penal con el fin de determinar la existencia o no de una inferencia razonable sobre la autoría o participación del delito atribuido a la accionante o incluso cuestionar los razonamientos de las autoridades judiciales.
La parte actora impugnó el fallo e insistió en los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En el caso examinado, la censura del accionante recae sobre las decisiones del 7 y 28 de febrero de 2019, mediante las cuales los Juzgados Promiscuo Municipal de Riosucio y Penal del Circuito de la misma ciudad legalizaron la captura e impusieron medida de aseguramiento contra el accionante. Al respecto, encuentra la Sala que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la normativa y jurisprudencia aplicable.
En efecto, tras verificar los argumentos planteados por el Juzgado de primera instancia, su homólogo de Circuito los avaló. Sin embargo, precisó que la captura de DUBERNEY QUICENO MESA se materializó desde el momento en que la Policía de Carreteras registró la motocicleta en la que se transportaba el accionante -y en una de las llantas encontró la sustancia estupefaciente- y no desde que se obtuvo el resultado de la prueba de PIPH, como lo indicó el Juzgado Promiscuo Municipal.
A la par, estimó que las 18 horas transcurridas desde la captura hasta que el accionante fue dejado a disposición de la Fiscalía fue un término proporcional, razonable y justificado en la medida en que durante éste, se adelantaron los actos propios de Policía Judicial, esto es, se efectuó la prueba de PIPH, se estableció el arraigo y se condujo al demandante ante el juez de control de garantías bajo los protocolos legales, es decir, respetando los derechos del capturado.
Explicó además, que el término de 36 horas contenido en el artículo 302 de la Ley 906 de 2004 para presentar al aprehendido ante el Juez de Control de Garantías fue observado y, por ello, se declaró legal la captura. Respecto de la imposición y confirmación de la medida de aseguramiento, concretó que la Fiscalía no ocultó los elementos materiales probatorios con los que contó en la audiencia, pues durante el desarrollo de la misma, le corrió traslado a la defensa de la documentación en que sustentó sus peticiones y, por ende, no era necesario hacerlo nuevamente en segunda instancia, por cuanto tal descubrimiento probatorio no está dispuesto en la norma como un paso exigible en esa sede procesal.
Manifestó que en el caso bajo estudio, si se demostraron las exigencias contempladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, sustentando el delito enrostrado al accionante con inferencia razonable de autoría. Aunado a que el Juez de primera instancia se pronunció en torno a la gravedad de la conducta señalada por la Fiscalía y concluyó que la medida era viable.
Por último, consideró insignificante que la Fiscalía se pronunciara respecto de las medidas no privativas de la libertad, pues ante la procedencia de una medida de aseguramiento más grave, como la solicitada en la audiencia, debía aducir por qué la restricción a la libertad era necesaria y, con ello, se suplían las de aquellas. Es manifiesto entonces, que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2019-00061, a través de la Fiscalía 2ª Seccional de Riosucio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 26 de marzo de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales negó la acción de tutela interpuesta por DUBERNEY QUICENO MESA. 2. A través de la Fiscalía 36 Seccional de Barranquilla, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2012-00399. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8