Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141162 CUI: 11001220400020240363000 Michel Beltrán López Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020240363000 Radicación n.° 141162 STP567-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 21 de octubre de 2024 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió la acción de tutela instaurada por Michel Beltrán López en su contra, por la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, en la impugnación, el Juzgado accionado sostiene que la sentencia condenatoria, así como la orden de captura inmediata impuestas en contra de Michel Beltrán López «fueron motivadas y ajustadas a derecho» en tanto se ajustó a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vigente en el momento en el que profirió la decisión. II.
HECHOS 1.- En el marco del proceso penal radicado 11001600072120160003100, el 5 de julio de 2023, el Juzgado 40 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio contra Michel Beltrán López, y no se dispuso su privación de la libertad en dicha diligencia. 2.- El mismo día se llevó a cabo la diligencia de lectura de la sentencia condenatoria, mediante la cual fue declarado penalmente responsable por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y se le impuso como pena principal la de ciento noventa y dos (192) meses de prisión. En dicha decisión se ordenó librar la correspondiente orden de captura del condenado. 3.- El 20 de noviembre de 2023, Beltrán López fue puesto a disposición de la autoridad judicial por parte de la Policía Nacional, en virtud de la orden de captura proferida en su contra. 4.- Contra la sentencia condenatoria fue interpuesto el recurso de apelación por parte de la defensa, el cual, actualmente, se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 18 de octubre de 2023 – y está al despacho de un magistrado desde el 11 de noviembre de 2023, según la consulta realizada en el sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada[footnoteRef:2] y la información obrante en el expediente. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 5.- Contra la captura de Beltrán López, el 21 de noviembre de 2023 se interpuso la acción de habeas corpus, la cual fue resuelta negativamente por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, en primera y segunda instancia, respectivamente.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- Michel Beltrán López interpuso, mediante apoderado, acción de tutela en contra del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia, a la libertad, entre otros. 6.1.- Manifestó que «si la intención del despacho judicial era emitir orden de captura y que la misma fuese materializada de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 450 en comento, no solo bastaba con hacer mención de dicha circunstancia en audiencia de sentido de fallo y en la sentencia escrita, por el contrario, la ley le exige al operador judicial, por tratarse de una circunstancia EXCEPCIONALISIMA que motivará las razones por las que, se disponía la privación de la libertad previo a que la providencia estuviese ejecutoriada y en firme, y en consecuencia, generara efectos civiles». 6.2.- Además, señaló que se dispuso la orden de captura pese a que en la actualidad se surte el trámite de apelación en el Tribunal Superior de Bogotá. 6.3.- En concreto, solicitó dejar parcialmente sin efectos la sentencia del 5 de julio de 2023 en lo concerniente a la orden de captura proferida.
En su lugar, pretende que se le ordene al despacho accionado que «emita un fallo en el que guarde congruencia y respete el carácter inescindible del anuncio de sentido del fallo del 5 de julio de 2023, y la sentencia escrita en la decisión de la libertad del accionante MICHEL BELTRAN LOPEZ. De ahí que, el operador jurídico, considera este togado, deberá dejar en libertad al actor mientras se surte el recurso de apelación promovido contra la sentencia de carácter condenatoria, es decir, se restablezcan sus derechos constitucionales y legales». 7.- En una primera oportunidad, el conocimiento de la primera instancia le correspondió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que el 4 de junio de 2024 decidió negar el amparo[footnoteRef:3]. [3: SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2, Sentencia STP11256-2024, Radicación 137610.] 7.1.- Tras la impugnación del accionante, le correspondió a la Sala de Casación Civil de la misma corporación resolver el recurso, que mediante auto del 02 de octubre de 2024 decretó la nulidad de lo actuado por la Sala de Casación Penal y ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior de Bogotá. 8.- El 21 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió las pretensiones del accionante, indicando para el efecto que Conforme a lo anterior, la Juez 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá incurrió en un defecto por falta de motivación frente a su decisión de disponer la orden de captura inmediata de Michel Beltrán López pues, la regla general es la libertad mientras que su privación es la excepcionalidad lo que requería que la Juez demandada motivara su determinación más allá de la negativa de los subrogados penales.
Entonces, si bien es cierto el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 permite que desde el anuncio del sentido de fallo condenatorio o la sentencia se emita orden de captura inmediata, debe atenderse a los criterios que se han fijado –incluso en estudio de constitucionalidad de la norma que data desde el año 2017- en cuanto a la necesidad de motivar por qué se emite la orden de captura desde ese momento procesal lo que no se resume sólo al cumplimiento de la pena o la negativa de mecanismos sustitutivos de la prisión o subrogados penales. 9.- El Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá impugnó la decisión de primera instancia. La titular del despacho precisó que «Sea prudente entrar a recordar lo expuesto por la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante providencia CSJ STP8591- 2023, del 23 de agosto de 2023, dentro del radicado 130847, en la que dejó fijada su postura de manera categórica al concluir que, no constituye un defecto procedimental ni sustancial, y es absolutamente legal y correcto que el juez de primera instancia, en la sentencia condenatoria, e incluso en el sentido del fallo, emita orden de captura de ejecución inmediata contra el condenado, independiente de que la decisión se encuentre surtiendo recurso de apelación, y en consecuencia no haya cobrado ejecutoria». 9.1.- Agregó que, a su juicio, «no comparte las afirmaciones expuestas por la parte accionante, ni la decisión de tutela adoptada por la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, dado que, tanto la sentencia condenatoria, como la orden de captura inmediata, dictadas en contra de MICHEL BELTRÁN LÓPEZ fueron motivadas y ajustadas a derecho, se basó en los elementos aportados dentro del debate correspondiente, y además, tuvo la garantía de la doble instancia por lo que se encuentra bajo estudio del ad quem, en esa medida, se vislumbra justa y considerada de los derechos fundamentales del actor».
En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo objeto de impugnación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 40 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Michel Beltrán López al librar orden de captura en su contra como consecuencia de la sentencia condenatoria del 5 de julio de 2023. 11.1.- A partir de lo que se establezca, si resulta procedente, la Sala analizará si la decisión referida incurrió en algún defecto específico que haga procedente la acción de tutela contra providencias judiciales por haberse ordenado la captura del actor sin que la decisión estuviese ejecutoriada y por falta de motivación al emitir dicha orden, en contravía de lo establecido en la Sentencia SU 220 de 2024. 12.- Con el fin de dar solución a la cuestión planteada, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: incumplimiento del requisito de inmediatez. Caso concreto 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, entre otros, del actor; (ii) se discute un aspecto sustancial relacionado con el procedimiento observado por la autoridad judicial accionada al momento de emitir la decisión cuestionada;
(iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; y (iv) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- Sin embargo, esta Sala difiere de la interpretación del fallador de primera instancia y no encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, tal como se pasa a exponer. 17.- La decisión atacada por el actor fue proferida el 5 de julio de 2023 y de las piezas procesales aportadas al expediente, así como de las afirmaciones hechas por el accionante en su escrito de tutela e impugnación, no surge ninguna justificación para que hasta el 7 de mayo de 2024 haya acudido a la presente acción. 17.1.- En el acta de la audiencia virtual de lectura de fallo -obrante en el expediente- desarrollada el 5 de julio de 2023, consta la asistencia de Beltrán López, por lo que se puede inferir que tuvo conocimiento del contenido de la sentencia y concretamente de la orden de captura librada en su contra desde ese mismo día. 17.2.- Por otra parte, consta en el expediente que el apoderado de Michel Beltrán López sustentó el recurso de apelación el día 12 de julio de 2023, e incluso, una vez se materializó la captura de su prohijado, interpuso una acción de habeas corpus el 21 de noviembre de la misma anualidad.
La información precedente evidencia que el apoderado también conocía desde julio de 2023 el contenido de la sentencia condenatoria y la orden allí impartida. 18.- Todo lo anterior desconoce el plazo razonable que la jurisprudencia constitucional establece para acudir al mecanismo de protección constitucional con el fin de controvertir una decisión judicial.
Al respecto, debe señalarse que la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita una vez se vislumbre la vulneración de derechos, así, tan pronto como el accionante conoció la decisión proferida en su contra y consideró que la misma vulneraba sus derechos fundamentales, debió solicitar el amparo. 19- En consecuencia, el margen temporal que existe entre la fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia y la instauración de la acción de tutela, es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 20.- En ese sentido, la Sala modificará la sentencia impugnada, y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela por no satisfacer el presupuesto de inmediatez. d. Conclusión 21.- Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar declarará la improcedencia de la acción, por cuanto en el trámite adelantado por Michel Beltrán López en contra del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, no se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Lo anterior, toda vez que transcurrieron diez (10) meses entre la fecha en la que se profirió la decisión atacada y la interposición de la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por las razones aquí expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2