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STP5668-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73376 LILIANA DEL CARMEN PINTO LEAL Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5668-2014 Radicación nº 73376 (Aprobado en Acta nº 131) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la accionante LILIANA DEL CARMEN PINTO LEAL contra la sentencia de 1º de abril de 2014, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuyo medio negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Universidad de Pamplona.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal de la forma como sigue: 1. La señora Liliana del Carmen Pinto Leal interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC - y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC -, para que se le proteja el referido derecho constitucional con fundamento en los hechos: a. Informa que mediante Acuerdo No. 297 del 11 de diciembre de 2012, la CNSC convocó a concurso abierto de méritos para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera administrativa de personal administrativo del INPEC, inscribiéndose en la Convocatoria No. 250 de 2012. b. El 24 de noviembre de 2013 presentó pruebas de competencias básicas y funciones elaborada por la Universidad de Pamplona, obteniendo una calificación de 57.14 puntos, la cual la deja eliminada del concurso, porque se exige para ser aprobado un puntaje de 60.

No obstante, elevó reclamación administrativa para que la prueba fuera recalificada, sin aducir otro criterio que su criterio personal, pues no existe medio para conocer cuales son las respuestas correctas e incorrectas. La respuesta emitida por la Universidad de Pamplona a su reclamación, es que no resulta posible recalificar su examen de forma individual, situación que viola su derecho al debido proceso frente a la ausencia de un recurso para controvertir el puntaje obtenido en las pruebas.

Con fundamento en lo anterior, pide se ordene a las autoridades demandadas proceder a recalificar el examen presentado con la posibilidad de que pueda conocer el puntaje obtenido en cada pregunta. II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1º de abril de 2014, negando por improcedente el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, argumentando que la accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar los derechos que considera lesionados, pues la acción de tutela no es vía judicial propia para el efecto.

Además, sostuvo que la negativa ofrecida por la Universidad de Pamplona a la accionante, de darle a conocer las respuestas preguntas y respuestas del examen, se adecua a las reglas de juego establecidas en la Convocatoria No. 250 de 2012, las cuales ella conocía y aceptó, pues el mismo Acuerdo 297 de 2012, regulador del concurso, establece claramente que las pruebas realizadas durante el proceso de selección no podían ser conocidas por los concursantes por ser de carácter reservado.

Por lo anterior, negó la protección del derecho fundamental al debido, reclamado por LILIANA DEL CARMEN PINTO LEAL. III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la actora lo impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional.

Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. 2. En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

La existencia de otro mecanismo judicial idóneo para la defensa del derecho comprometido desplaza la acción de tutela. Esa es la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, pues sólo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acción constitucional.

Evento este último en el que se adelanta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. El instrumento de protección constitucional no fue diseñado con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez ordinario, pues se limita al examen y verificación del acto (administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o amenazadas las garantías superiores. 3.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, es indiscutible que la demanda de tutela presentada por LILIANA DEL CARMEN PINTO LEAL tiene por finalidad obtener la recalificación de la prueba de competencias básicas y funcionales presentada el 24 de noviembre de 2013, dentro del proceso de selección de la Convocatoria No. 250 de 2012 a la cual aspira, pues el puntaje obtenido la excluyó del mismo.

Para el efecto, sostiene que ante la imposibilidad de conocer las respuestas del examen, para determinar si existió o no un error técnico en la calificación, se vulnera su derecho fundamental al debido proceso. 4. La acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y menos se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos, más cuando la actora cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de determinar si el acto administrativo mediante el cual fue excluida del concurso comporta alguna irregularidad. 5.

La situación así planteada permite concluir que no es del resorte del juez constitucional entrar a dirimir controversias de índole interpretativo y, menos aún, proceder al reconocimiento de un derecho cuya existencia se encuentra seriamente cuestionada, cuando quien reclama su titularidad cuenta con otros mecanismos de defensa procesal para la consecución de tal fin, como lo son en este caso las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya sea de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo a través del cual fue excluida de la convocatoria.

La Corte Constitucional en sentencia T- 555 de 2004, en relación con el tema ha sostenido: En materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: ”(…) Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991”. 6.

Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que la acción de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aún existiendo un canal de protección judicial idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional, haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, en sentencia T- 823 de 1999, ha sostenido que: Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.

Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.

Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (Subrayas fuera del texto). 7. Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la actuación de las entidades demandadas ningún daño antijurídico se le causa, pues la situación expuesta por LILIANA DEL CARMEN PINTO LEAL no se encuentra prevista como aquella que requiera protección especial y urgente, máxime cuando no está demostrada la configuración de un perjuicio irremediable, como por ejemplo, la afectación a su mínimo vital con la situación demandada.

En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo de primera instancia emitido el 1º de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4