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STP5666-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 73407 WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ COLLAZOS Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5666-2014 Radicación nº 73407 (Aprobado en Acta nº 131) Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ COLLAZOS, respecto de la decisión adoptada el 1° de abril de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó la tutela promovida contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Cauca-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad física y dignidad humana.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron narrados por el Tribunal de la siguiente manera: El accionante acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a las aludidas prerrogativas, presuntamente vulneradas por la referida Institución, arguyendo para el efecto que es miembro activo de la Policía Nacional en grado de patrullero; que el pasado 17 de febrero presentó padecimientos de salud, por lo cual, fue atendido en urgencias del Hospital Universitario “San José” de esta ciudad, diagnosticándosele por el médico especialista que el atendió “Vertigo Perisférico de Orden Viral”, por lo que le ordenó la práctica del examen de “ELECTRONISTAGAMOGRAFÍA y AUDIOMETRÍA”, además de cita posterior para control, con resultado de los mismos con el otorrinolaringólogo.

Que como los quebrantos de salud persistieron, el día 10 de marzo del presente año, el médico adscrito al área de sanidad, estimó urgente la “VALORACIÓN POR NEUROLOGÍA”. De conformidad con lo prescrito por los especialistas de la salud, el señor William G requirió la autorización de los exámenes en mención ante el Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento de Policía Cauca, comunicándosele por ésta, la inexistencia de contratos con entidades apropiadas para la realización de los mismos, por lo que impetró el referenciado amparo, anexando copia de la historia clínica que reposa en el mencionado centro asistencial, así como las órdenes de remisión de exámenes y la respectiva incapacidad médica laboral.

II. TRAMÍTE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción el Tribunal ordenó correr traslado al accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, el Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, sede Cauca, señaló que contrario a lo argumentado por el actor, el 26 y 27 de marzo fueron expedidas las órdenes Nos. 93844 y 93845, con las cuales se programó el examen de Electronistagamografía y Timpanometría a practicarse en el Instituto de Ciegos y Sordos de Cali –Valle -.

Así mismo, mediante autorización No. 93843 se ordenó el examen de Audiometría de tonos puros aéreos con emascaramiento (Audiometría tonal) en el Instituto Rehabilitar en la ciudad de Popayán, también las órdenes de apoyo Nos. 94075, 94074 y 94008, para las valoraciones médicas en Otorronolaringología, Neurología y Medicina Interna, respectivamente, con los pasajes de transporte para que el actor se dirija a la ciudad de Cali.

Por lo anterior, solicitó la negativa del amparo al haberse superado el objeto de la misma. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 1° de abril de 2014 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negando el amparo al considerar que la pretensión del actor se atendió, pues fueron autorizadas las valoraciones médicas reclamadas, con las respectivas citas médicas solicitadas de conformidad con las pretensiones de la demanda, por lo que concluyó que no se demostraba la existencia cierta de la violación o amenaza de los derechos fundamentales reclamados al haberse superado el objeto de la misma en virtud de las pruebas allegadas y la respuesta ofrecida por el accionado.

Sostuvo que se constató, durante el trámite en primera instancia, que las citas fueron fijadas para los días 1, 7, 14 y 21 de abril, algunas en la ciudad de Cali, proporcionándole los respectivos pasajes de transporte al actor a esa ciudad, por lo que con lo actuado por la entidad accionada, se configura el hecho superado, el cual deja sin objeto la acción constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el accionante la impugnó reiterando la inconformidad plasmada en la demanda de tutela, pues en su sentir, no puede entenderse superado el hecho con la mera emisión de órdenes de valoración médicas, sino que el mismo persiste hasta su efectiva realización, es decir, hasta tanto no reciba los medicamentos que prescriban los galenos, es decir, que debieron ampararse de manera integral los derechos fundamentales invocados.

V. CONSIDERACIONES La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, en las sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que « en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».

En el presente asunto, el interesado consideró vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la dignidad humana por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, atendiendo a que no le fueron autorizadas las valoraciones y los procedimientos ordenados por el médico tratante, requeridos para tratar las afecciones neurológicas de las cuales padece.

Ante la carencia de objeto por hecho superado, siendo que las citas médicas reclamada ya fueron ordenadas y atendidas, desde ahora esta Sala anuncia la confirmación del fallo. Obsérvese: La inconformidad del accionante plasmada en la demanda de tutela se centró en la falta de autorización de los procedimientos ordenados por el médico tratante para la atención de la enfermedad que padece, específicamente un vértigo periférico de origen viral.

Si bien es cierto, el actor aduce que la Institución demandada le negó la autorización de los procedimientos médicos ante la carencia de contratos o convenios con entidades que presten el servicio especialista que requiere el demandante, lo cierto es que se demostró que, en efecto, mediante las órdenes Nos. 93843, 93844, 93845, 94008, 94074 y 94075 se autorizaron las citas con los galenos especializados en neurología, otorrinolaringología y medicina interna, debidamente programadas para realizarse los días 1, 7, 14 y 21 en los diferentes establecimientos médicos de Cali y Popayán, por lo que le fue autorizado el respectivo transporte, para lograr la materialización de los exámenes médicos, en garantía de sus derechos fundamentales.

Y es que la inconformidad que presenta el recurrente, acerca de que la protección constitucional debe ordenar, incluso, la prescripción médica y no la mera orden de valoración, no resulta suficiente para entender insatisfecho lo peticionado, pues la demanda de tutela se dirigía de manera específica a lograr la autorización de las citas con galenos especialistas, lo cual ya fue ordenado y cumplido.

Nótese que en momento alguno el impugnante manifiesta no haber sido atendido en las citas previstas, por el contrario reclama la obtención de los medicamentos a prescribir por los galenos, como si se tratase de un nuevo reclamo constitucional. De lo anterior se concluye que carece de objeto el reclamo constitucional plasmado en la demanda por WILLIAM ANDRÉS GÓMEZ COLLAZOS, siendo que fue superada la pretensión de protección constitucional invocada, al haberse autorizado las cita médicas especialistas reclamadas.

No sobra mencionar que tampoco se observa quebrantado el derecho fundamental a la seguridad social, en la medida en que no obra prueba de la cual se infiera una negativa por parte de los accionados a prestar el servicio de salud, pues que éstos han concedido y asignado las respectivas citas médicas. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, la decisión que se impone adoptar es su confirmación. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la decisión impugnada. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2