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STP5664-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5664-2014 Radicación No. 73241 Acta No. 135 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ, contra la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra las decisiones proferidas el 20 de noviembre y 2 de diciembre de 2013, respectivamente, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 7 de enero de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ, a la pena principal de trescientos veinticuatro (324) meses de prisión como coautor de los delitos de homicidio agravado y rebelión. 2.

El fallo de primera instancia fue impugnado por el defensor del procesado, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, el 6 de abril de 2006, lo confirmó. 3. Como quiera que contra la anterior decisión la defensa técnica del acusado interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2008 no casó la sentencia -Radicación No. 26416-

4. LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ, por intermedio de un profesional del derecho y con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, instauró acción de revisión ante esta Corporación, actuación procesal en la que admitida la demanda y corrido los traslados de ley para que las partes solicitaran las pruebas, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Sustanciador para los fines legales pertinentes. 5.

Como quiera que el apoderado del sentenciado consideró que con la “prueba nueva” que adjuntó al trámite referenciado y con la que pretende “remover la cosa juzgada”, se le vulneraron los derechos al debido proceso y libertad, así como los principios de inocencia e in dubio pro reo, en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y rebelión, acudió al juez de tutela y solicitó “ decretar la libertad inmediata”. 6.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia fechada 20 de noviembre de 2013 no admitió a trámite la solicitud de amparo, pronunciamiento que al ser objeto del recurso de reposición, el 2 de diciembre de esa misma anualidad fue rechazado por improcedente. 7. En vista de lo anterior, LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando, recurrió al presente trámite constitucional para que se le protegiera la garantía fundamental al debido proceso que consideró vulnerado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación “al no resolver de fondo la petición de tutela”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación de la actuación a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado del demandante.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 12 de marzo del año en curso, previo el estudio del acervo probatorio decidió negar el amparo solicitado, porque al revisar las decisiones objeto de queja consideró que se encontraban amparadas dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le fuera dable al juez de tutela interferir, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica.

V. IMPUGNACIÓN: El apoderado de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ recurrió el fallo de primera y solicitó su revocatoria, alegando que la autoridad judicial accionada no podía “negarse a tramitar una acción de tutela cuando la solicitud se refiere a un derecho fundamental como es la libertad ”, con fundamento en la “prueba nueva” soporte de la acción de revisión que su surte en esta Corporación, y que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “no tuvo oportunidad de conocer y que por lo tanto no podía juzgar ”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

Es indiscutible que el apoderado de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ, pretende se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas el 20 de noviembre y 2 de diciembre de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, respectivamente, a través de las cuales resolvió no admitir a trámite la acción de tutela instaurada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales: 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, no fue instituido como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional (C.C. C-590/05 y T-950/06), ha admitido su viabilidad cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. 7.

Así las cosas, el amparo solicitado resulta improcedente porque basta con examinar las decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil de esta Colegiatura que son objeto de reproche por parte del apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, inicialmente dictó un pronunciamiento claro y motivado, máxime cuando para resolver no admitir a trámite la acción de tutela instaurada con la sentencia proferida el 27 de octubre de 2008 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que: los pronunciamientos judiciales de esta Corporación, proferidos por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos en la ley; de tal manera que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por su puesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada. 8.

Si bien, contra el anterior pronunciamiento la parte actora interpuso y sustentó el recurso de reposición, también lo es que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el 2 de diciembre de 2013, lo rechazó por improcedente, por considerar que los medios de controversia o control previstos en el Decreto 2591 de 1991 son la impugnación del fallo de tutela, le eventual revisión del mismo y la consulta en caso de que se impongan sanciones por desacato a lo allí ordenado. 9.

De esa manera, queda en evidencia que la Sala accionada expuso de forma clara y precisa los motivos que, con base en la jurisprudencia nacional y el ordenamiento jurídico aplicable al caso, le sirvieron para tomar las decisiones objeto de reproche, circunstancias que le sirven a este Cuerpo Decisorio para inferir que la demandada no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales invocadas por el apoderado del ciudadano LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ. 10.

Así pues, olvidó el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 11.

A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como la acción de revisión presentada contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2013 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, está por decidirse, es una circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte actora cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.

Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Situación esta última que no se evidencia en el presente evento y el demandante tampoco demostró, si se tiene en cuenta que si LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ está privado de la libertad es producto de los fallos condenatorios proferidos en primera y segunda instancia en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y rebelión, máxime cuando en el escrito de impugnación el recurrente puso de presente que la “prueba presentada de inocencia es prueba nueva que la Corte no tuvo oportunidad de conocer y que por lo tanto no podía juzgar”. 12.

Así las cosas, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el apoderado de LUIS ALBERTO GUZMÁN DÍAZ es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes a la demanda de revisión presentada ante esta sede y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 13.

Lo anterior, no es óbice para que si el apoderado del aquí accionante considera que se encuentra privado ilegalmente de la libertad, con los argumentos que quiere hace valer en este trámite constitucional, recurra a la acción constitucional de hábeas corpus y solicite la protección del derecho fundamental que dice le está siendo conculcado. 14.

Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/01), al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 15.

Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 12 de marzo de 2014. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13