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STP5663-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5663-2014 Radicación No. 73120 Acta No. 135 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el ciudadano FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, contra la sentencia proferida el 19 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Educación, Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Industrial y Turismo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y el Banco de Comercio Exterior de Colombia.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, en su calidad de desplazado por la violencia, solicitó a la Alcaldía Minicipal de Cali le asignara un presupuesto de $6.300.000.oo, con el fin de sacar adelante el proyecto productivo denominado “Carnicería El Primo”, para no depender económicamente del Estado y de la ayuda humanitaria, la cual, no le garantiza una solución de fondo a las víctimas del desplazamiento. 2.

La doctora ALEXANDRA HERNÁNDEZ CEDEÑO, Asesora de Paz adscrita al ente territorial referenciado, en comunicación fechada 18 de febrero del año en curso, le hizo saber al peticionario que en los términos establecidos en el Título IV del Decreto 4800 de 2011, el Ministerio de Trabajo era el responsable del diseño, coordinación y seguimiento de los programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano. Además, era el encargado de definir los lineamientos de política en conjunto con las demás entidades del nivel nacional, como: Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Banco Agrario, Bancóldex, Fondo para la Financiación del Sector Agropecuario y las demás entidades competentes en la materia.

De otra parte, le informó que en cumplimiento a lo previsto en los artículos 174 de la Ley 1448 de 2011 y 13 del Decreto 1400 de esa misma anualidad, que: “a través de la Secretaría de Bienestar Social y Desarrollo Territorial, adelantó un proyecto productivo denominado ‘ Apoyo a la población vulnerable en situación de desplazamiento en el Municipio de Santiago de Cali’, el cual se realizó con el Centro de Educación e Investigación para el Desarrollo Comunitario Urbano y Rural – CEDECUR, pero que usted no se postuló. “Es importante manifestarle que, esta Oficina a través del sistema de información verificó que usted no presentó solicitud ante la Secretaría de Desarrollo Territorial y Bienestar Social por esta Oficina Asesora para que pudiera acceder a los beneficios de fortalecimiento de su negocio, por tal razón, debe atemperarse a lo dispuesto por el Concejo Municipal en materia de presupuesto para la actual vigencia, y estar pendiente a la convocatoria para que previo el lleno de requisitos pueda participar del mismo en el futuro”.

Finalmente, después de ponerle de presente los criterios y requisitos que debía acreditar, si era su deseo participar en el fortalecimiento de proyectos productivos formulados por esa entidad, le indicó que a través de la Oficina Regional del Departamento para la Prosperidad Social, se había presentado una oferta institucional para la población desplazada, así: “Capacitación Administrativa y Técnica – SENA Programa de Capacitación Laboral – Ministerio del Trabajo Banca Oportunidades – BANCOLDEX Líneas de Crédito para Población Desplazada – Banco Agrario Subsidio Integral para la Compra de Tierras y Cofinanciación de Proyectos de Fomento Acuicultura y la Pesca – INCODER Programa TU – Trabajemos Unidos – DPS Con esa información esperamos que pueda identificar la opción que se enmarque dentro de su proyecto productivo para que se acerque a la Dirección Regional del DPS, ubicada en la Avenida 6B Norte #25 AN-51 B/ Santa Mónica, donde le indicarán la ruta que debe seguir, de acuerdo a los lineamientos relacionados anteriormente.

Por último, lo invito a que esté pendiente de los proyectos productivos que oferte el Municipio de Santiago de Cali en el presente año”. 3. Inconforme con la respuesta referenciada, FLORENTINO CELORIO MOSQUERA acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales.

En consecuencia, solicitó se ordenara al Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Educación, Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Industrial y Turismo, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y al Banco de Comercio Exterior de Colombia, implementaran a su favor un proyecto productivo por un valor mínimo de 17.4 salarios mínimos legales vigentes para lograr su estabilidad económica y “ no depender de la ayuda según la C-278/07”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela, vinculó a las entidades demandadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por FLORENTINO CELORIO MOSQUERA.

2. LUIS ALBERTO DONOSO RINCÓN, en representación de la Unidad para la Atención Integral a las Víctimas, luego de hacer referencia a que en los términos establecidos en la ley, no era la encargada de atender lo relacionado a la entrega de auxilios para proyectos productivos, “pues tal función está en cabeza de otras entidades del Estado”, puso de presente que como el accionante se encuentra incluido desde el 2 de mayo de 2008 en el Registro Único de Víctimas, le fue asignada ayuda humanitaria consistente en alojamiento y asistencia alimentaría por términos de tres (3) meses, presentando “el turno 3ª-15930 generado el 06-MAR-14, pendiente de giro”.

A su respuesta anexó copia del oficio fechado 17 de diciembre de 2013, a través del cual le hizo saber a FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, entre otras cosas, las entidades a las que podía recurrir para obtener la asignación y entrega de Proyecto Productivo – Generación de Ingresos. 3. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social, señaló que el 14 de marzo del año en curso, envió comunicación orientativa al demandante, explicándole su situación concreta y se le orienta en materia de sus peticiones. 4.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela, porque no se acreditó la manera en que le hayan vulnerado al demandante algún derecho fundamental. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado porque de la documentación allegada al expediente no advirtió ninguna irregularidad que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando demostrado quedó que a las entidades que ha recurrido, obtuvo respuesta y en su calidad de desplazado por la violencia se le vienen asignando las ayudas económicas respectivas.

Frente al auxilio para su proyecto productivo, precisó que el demandante no ha recurrido a las entidades competentes para acceder a los diferentes programas creados por el Gobierno Nacional para la atención y protección de la de la comunidad desplazada. V. LA IMPUGNACIÓN: FLORENTINO CELORIO MOSQUERA recurrió el fallo del Tribunal a quo y solicitó su revocatoria por considerar que en los términos establecidos en la ley, las entidades accionadas tienen la obligación de contribuir “para mi proyecto productivo y generación de ingresos”, máxime cuando las ayudas económicas no tiene nada que ver con el proyecto productivo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC.

T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 3.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque FLORENTINO CELORIO MOSQUERA no logra demostrar de qué manera se le estén vulnerando las garantías fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que frente a la solicitud elevada a la Alcaldía Municipal de Cali para que se le asignara una partida de $6.300.000.oo con el fin de sacar adelante el proyecto productivo denominado “Carnicería El Primo”, mediante comunicación fechada 18 de febrero de 2014 se le indicó que su petición resultaba extemporánea, pues no se postuló oportunamente y debía estar pendiente de futuras convocatorias.

Además, en los términos establecidos en la Ley 1148 y el Decreto 4800 de 2011, se le indicó el procedimiento, los requisitos y las entidades a las que debía recurrir para sacar adelante sus pretensiones. Pronunciamiento que recibido por el actor, no fue objeto de recurso alguno. A lo anterior se suma que enterados de la petición de amparo elevada por FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, la Unidad para la Agencia y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento para la Prosperidad Social, le hicieron saber la ruta que debía seguir para sacar adelante su proyecto productivo. 4.

Así pues, no se advierte en las actuaciones de las entidades demandas vía de hecho alguna, habida cuenta que acreditado está que han ha venido actuando conforme a la ley, y en ningún momento se le ha desconocido los derechos que le asisten en su calidad de desplazado por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez constitucional. 5.

De otra parte, precisa la Sala que el libelista no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Departamento Nacional de Planeación, los Ministerios de Educación, Agricultura y Desarrollo Rural y de Comercio Industrial y Turismo, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o el Banco de Comercio Exterior de Colombia, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por FLORENTINO CELORIO MOSQUERA, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

El criterio último referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 6.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ellas. 7.

Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no solo FLORENTINO CELORIO MOSQUERA y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional, pero no como en este evento en el que si bien el demandante acudió a la Alcaldía Municipal de Cali, también lo es que se abstuvo de recurrir a las demás entidades y programas instituidos por el Gobierno Nacional para la atención y protección de la población desplazada. 8.

Así pues, al no estar acreditado la presunta vulneración de los derechos fundamentales a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal a quo, resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. 8 12