CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5662-2014 Radicación No. 73195 Acta No. 135 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA, frente a la sentencia proferida el 25 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela incoada contra la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las copias que hacen parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el 6 de diciembre de 2013 dictó resolución de acusación contra FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA, como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 2.
Contra el anterior pronunciamiento, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación. 3. Si bien, la autoridad judicial competente el 17 de enero del año en curso negó el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo la apelación interpuesta y sustentada por la defensa técnica, también lo es que declaró desiertos los incoados por el acusado por haberlos sustentados extemporáneamente. 4.
Inconforme FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA con la decisión última referenciada la recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que si bien, la sustentación había arribado a la Fiscalía el 27 de diciembre de 2013, esto es, un día después de que feneciera el término de traslado para sustentar los recursos, también lo es que debía tenerse en cuenta el hecho que el escrito lo había presentado en la Oficina Jurídica de la Cárcel de Cúcuta el 23 de ese mismo mes y año. 5.
Apartándose de los argumentos expuestos por el recurrente y apoyada en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, el 14 de febrero del año en curso, decidió negar el recurso de reposición y denegar el de apelación interpuestos por el procesado. 6.
En vista de lo anterior, FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA acudió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, porque considera que la autoridad judicial accionada en la resolución de acusación proferida en su contra no tuvo en cuenta los medios de prueba aportado por él y el abogado que representa sus intereses en el proceso que se le adelanta por los delitos de homicidio agravado y otros.
Además, insiste en que sustentó oportunamente los recursos interpuestos contra la decisión que lo llamó a juicio. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó conocimiento del asunto y ordenó vincular al despacho judicial demandado, autoridad que solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque su proceder lo ajustó a derecho, habida cuenta que se en encuentra en trámite el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el defensor del procesado.
Además, agregó que en el pronunciamiento dictado el 14 de febrero de 2014 expuso las razones por las cuales consideró que resultaban extemporáneos los argumentos a través de los cuales se pretendía sustentar los recursos interpuestos por el aquí accionante contra la resolución de acusación. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial referenciada mediante fallo dictado el 25 de marzo del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado, porque del estudio del acervo probatorio no encontró acto arbitrario o injusto de parte de la Fiscalía accionada que ameritara la intervención del juez de tutela, máxime cuando está pendiente que se decida el recurso de apelación interpuesto por el defensor del aquí accionante contra la resolución de acusación proferida en su contra, donde advirtió que la inconformidad está dirigida a contrarrestar las afirmaciones hechas por los testigos que sirvieron de soporte a los cargos que le fueron endilgados al procesado.
V. IMPUGNACIÓN: Notificado del pronunciamiento dictado por el Tribunal a quo FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que oportunamente radicó en la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentra detenido, el escrito a través del cual sustentó los recursos interpuestos contra la resolución de acusación proferida en su contra.
De otra parte, señaló que fue vinculado al proceso “por unos testigos falsos delincuentes…porque no les quise pagar una extorsión y piensan condenarme por eso”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo impugnado porque pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto toda vez que FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerando los derechos fundamentales que pretende proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que la actuación penal que cursa en su contra se viene adelantado bajo los postulados de la Ley 600 de 2000, y que hace inferir a la Sala que se le ha garantizó el debido proceso. 5.
Garantía fundamental última referenciada, prevista en el artículo 29 de la Constitución Política que establece que éste se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
Hecha la anterior precisión y revisada la información que reposa en la presente actuación pronto se advierte que la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, ajustó su proceder a la Constitución y la ley, si se tiene en cuenta que al advertir que FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA, no sustentó dentro del término previsto en el inciso 2° del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el recurso interpuesto contra la resolución de acusación proferida en su contra el 6 de diciembre de 2013, no tenía alternativa diferente que declararlo desierto, decisión que fue objeto de recurso de reposición. El hecho que el funcionario judicial competente haya resuelto no modificar la providencia recurrida, no por ello deba decirse que esa decisión sea arbitraria o caprichosa, pues lo que advierte la Sala es que la actuación se adelantó con el respeto debido a las formas propias del juicio. 7.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una instancia adicional ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Posición nada novedosa, habida cuenta que al respecto la jurisprudencia nacional (C.C. T-625/00), ha precisado que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 8.
En este punto precisa la Sala que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
(C.C. T-547/2007). Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque si el accionante considerada que frente al recurso interpuesto debía tenerse en cuenta el escrito presentado en la Oficina Jurídica del centro de reclusión en donde se encuentra detenido, así debió haberlo acreditado ante el despacho judicial accionado. No obstante, lo cierto es que el memorial que recibió la Fiscalía el 27 de diciembre de 2013 (fl. 173 c. Tribunal), no aparece que tuviera el pase de jurídica, tal como lo quiere hacer ver el actor en la impugnación presentada en esta sede.
En tales condiciones, si fue declarado desierto el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación por falta de sustentación, no fue por culpa del administrador de justicia sino por la parte recurrente. 9. A lo anterior se suma que la Sala de Casación Penal de esta Corporación (CSJ SP, 23 Sep. 2003 RAD. 19921), ha señalado que los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. Además, la sustentación de dichas cargas procesales solo pueden considerarse cumplidas el día en que son recibidas por el despacho de su destino (artículo 84 del C. de P. C., modificado por el D. E. 2282/89, artículo 1º Num.36) y si el actor opta por remitir la demanda de casación desde el lugar de su residencia, como también lo prevé dicho Estatuto en el artículo 373 (Modificado.
D.E. 2282/89, art. 1º, num.188), la misma ‘ se tendrá por presentada en tiempo si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado. 10. Las anteriores circunstancias hacen inferir que en este caso, estaba probada la extemporaneidad en la presentación del documento de sustentación de los recursos interpuestos por FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA frente a la resolución de acusación que lo llamó a juicio por los delitos de homicidio agravado y otros, si se tiene en cuenta que los términos judiciales vencen en un día y a una hora predeterminados, por tanto, es obligación de la autoridad judicial velar por la exacta sujeción de las partes e intervinientes a los plazos que la ley concede en las distintas fases de la actuación procesal penal.
Salvo que el sometimiento a los términos judiciales pueda verse afectado en la práctica por motivos insuperables -fuerza mayor o caso fortuito-, que en el evento de configurarse harían imposible la exigibilidad de la conducta descrita, situación esta última que no acreditó el aquí accionante. En cambio, a la luz de la ley en vigor, había suficiente fundamento jurídico para declarar desiertos los recursos interpuestos, lo cual hace desaparecer toda viabilidad de la pretensión del actor en torno al reconocimiento de una vía de hecho en la actuación de la Fiscalía Cincuenta y Dos Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. 11.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que frente a las razones expuestas por la Fiscalía accionada, a través de las cuales dictó resolución de acusación contra FRANKLIN OSWALDO VALCÁRCEL PARADA como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado y otros, su defensor con argumentos similares a los expuestos en el este trámite constitucional, interpuso y sustentó el recurso de apelación, el cual está por decidirse.
Circunstancia que lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada la situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Situación ésta última que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. 12. Así pues, lo que deja al descubierto la solicitud de amparo elevada por el aquí accionante es anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 13.
Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 14. Vistas así las cosas, el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo a los medios judiciales ordinarios previstos en la ley, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1343/01), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 15.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 16.
De otra parte, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16