Tutela 104339 FRANCISCO ALEXANDER LAVERDE RUSINQUE SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5661-2019 Radicación n.° 104339 Acta 109 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO ALEXANDER LAVERDE RUSINQUE contra la sentencia de tutela proferida el 28 de marzo de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Defensoría del Pueblo.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Nacional de Defensoría Pública y la Subdirección de Talento Humano de la misma entidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Desde el 5 de abril de 2010, FRANCISCO ALEXANDER LAVERDE RUSINQUE ostenta en carrera el cargo de Técnico en Criminalística grado 15 en la Regional Cundinamarca de la Defensoría del Pueblo. A partir del 8 de agosto de 2016, empezó a desempeñar -en encargo- el empleo de Profesional Especializado en Investigación Grado 17, en la misma entidad.
No obstante, mediante Resolución 1337 del 9 de noviembre de 2018, el Defensor del Pueblo resolvió terminar el aludido encargo y dispuso que el accionante regresara a su puesto de carrera. En criterio de éste, tal Resolución no fue motivada, debido a que no planteó las necesidades del servicio siendo únicamente un acto discrecional del Defensor del Pueblo.
Agregó que pese a haberse terminado el encargo, nunca le fueron reasignadas las labores y, por ello, aún continúa desempeñando las actividades que desarrollaba como profesional. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso y mínimo vital, el cual se ve afectado debido a la disminución de su ingreso.
En tal virtud, y tras estimar que otros mecanismos no resultan idóneos para proteger sus garantías, solicitó ser reintegrado al cargo de Profesional Especializado Grado
17. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 14 de marzo de 2019, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos. La Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, destacó la improcedencia de la demanda al incumplir el requisito de subsidiariedad. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo.
Expuso que éste se torna improcedente para atacar el acto administrativo reprochado, dada la existencia de un mecanismo judicial ordinario al que puede acudir el accionante. FRANCISCO ALEXANDER LAVERDE RUSINQUE impugnó la decisión, para lo cual reiteró los motivos de inconformidad planteados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
En primer lugar, advierte la Corte que la Resolución 1337 del 9 de noviembre de 2018, por medio de la cual se dispuso terminar el encargo que venía desempeñando en el puesto de Profesional Especializado de Investigación Grado 17, pudo ser controvertida a través de los recursos de reposición y apelación (Art. 74 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), con la finalidad de que la autoridad competente la revocara o modificara.
Igualmente, de haber obtenido respuesta desfavorable a sus intereses, pudo refutar su contenido a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, cuya caducidad es de 4 meses (Art. 164-2-C). Incluso, dentro de dicho trámite pudo solicitar al funcionario judicial que decretara, desde el auto admisorio, la medida provisional de suspensión de los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3).
Como el accionante no agotó esos medios de defensa oportunamente, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-. Es manifiesto, entonces, que el descuido puesto de presente permitió que el acto administrativo censurado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.
(CC SU – 111 de 1997). En segundo término, es manifiesto que el actor todavía cuenta con la posibilidad de solicitar la revocatoria directa del acto administrativo ante la misma autoridad que lo expidió, pues este instrumento defensivo puede ser interpuesto en cualquier tiempo, siempre que se establezca el cumplimiento de al menos una de las causales contenidas en el artículo 93 de la mencionada norma y no se hayan ejercitado los recursos de la vía gubernativa, como ocurrió en el presente asunto.
Al margen de lo anterior, encuentra la Sala que la decisión controvertida se encuentra ajustada a la normativa aplicable, esto es, al contenido del artículo 138 de la Ley 201 de 1994, por cuanto regula el Sistema de Carrera General de las Entidades Públicas del Estado y, como tal, determina la facultad discrecional del Defensor del Pueblo para conceder o dar por terminado un encargo.
Igualmente, al accionante le fue garantizado regresar a su empleo de carrera, en el cual percibe una asignación básica mensual del $4.190.679. En ese orden, si bien se redujo su ingreso, ello es una consecuencia lógica del cambio de cargo. Sin embargo, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional, pues más allá de la afirmación planteada por el accionante respecto de la disminución de sus ingresos, no advierte la Sala que el mínimo de condiciones de vida digna como lo son la alimentación, salud, vestido, recreación, e incluso, la vivienda se vean afectados a tal grado que resulten ineficaces los medios de defensa judicial ya referidos.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo solicitado por FRANCISO ALEXANDER LAVERDE RUSINQUE. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7