Tutela de Primera Instancia Número Interno 143356 CUI 11001020400020250035600 CRISTIAN PALACIO LUNA y otro HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5659-2025 Radicación No. 143356 Aprobado acta No.046 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN PALACIO LUNA y JOSÉ ENRIQUE LUNA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000000202202361. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del escrito contentivo de la acción se desprende que, ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín, se adelantó juicio penal contra CRISTIAN PALACIO LUNA y JOSÉ ENRIQUE LUNA por el punible de lavado de activos, bajo el radicado n.° 110016000000202202361, delito por el que se le condenó, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2024.
Señaló la parte actora que en contra de la aludida providencia interpuso el recurso de apelación, mismo que sustentó el 15 de noviembre siguiente. Agregó que, el 21 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín convocó a audiencia de lectura de « auto respecto de la impugnación de sentencia en la cual se resolvió de fondo el recurso de apelación, confirmando el Tribunal la sentencia en todas sus partes, según providencia aprobada en sesión de fecha 16 de enero de 2025 », data en la que, apuntó, « casualmente… prescribía la actuación procesal. ».
Así, adujo que, desde la fecha en que se interpuso la alzada, hasta el día de aprobación de la providencia de segunda instancia, « contabilizando días hábiles con los de vacancia judicial, podemos concluir que el Tribunal emitió una sentencia en el meteórico término de 29 días, a pesar de lo extenso y complejo del expediente », situación que concibe afecta las garantías fundamentales invocadas, pues, « en tan perentorio y cortísimo lapso, no pudieron cumplirse los derroteros propios sustanciales y procesales para que el fallo fuera en derecho.
Y derecho es que, de cara a la realidad de la actuación del Tribunal, cuyo lapso por actuación real-material es de un año en promedio, éste se surtió de manera contraria, a la velocidad de un relámpago, lo que deja mucho que desear en términos de lealtad y probidad en el accionar judicial. ». 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, intervenga en el proceso penal con radicado n.° 110016000000202202361, en aras de « amparar las garantías aducidas y sustentadas, para consecuencialmente enviar un mensaje de respeto a la comunidad de cara a la actividad judicial. ».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del 25 de febrero de 2025 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que, el 19 de noviembre de 2024, fue allegado a esa Corporación, proveniente del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, recurso de apelación propuesto por la defensa de los hoy accionantes, contra la sentencia condenatoria del 7 de noviembre de 2024, dentro del radicado No. 110016000000202202361.
Tras el respectivo reparto, anotó, las diligencias, fueron asignadas al Despacho del Dr. Jesús Gómez Centeno, « por lo que se procedió de manera inmediata a su estudio, en tanto se encontraba próxima la fecha de prescripción de la acción penal. », presentándose por aquel proyecto de decisión confirmatoria, el cual fue aprobado por la Sala de Decisión a través de Acta Nº. 003 del 16 de enero de la presente anualidad.
La respectiva providencia fue notificada en estrados el 21 de enero siguiente, promoviéndose por la defensa recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra dentro del término para presentar la respectiva demanda. Adujo que el malestar de los accionantes se afinca en que fue proferida decisión de segunda instancia, días antes de la fecha de prescripción de la acción penal; « sin embargo, contrario a lo alegado, este Tribunal garantizó las prerrogativas constitucionales de los accionantes con la emisión material del pronunciamiento judicial que resolvió la censura propuesta, pese a la premura que incluso conllevó a estudiar las diligencias en días no hábiles. ». 3.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada, con ocasión de su ejercicio como juez de segunda instancia, en concreto con la expedición de la providencia aprobada en sala del 16 de enero de 2025, leída el 21 de enero de 2025, incurrió en algún vicio o defecto específico. 2.
Pues bien, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
La doctrina de la Sala tiene dicho que la acción de tutela no está instituida para interferir en las decisiones que se toman en procesos en curso, en virtud de los principios de autonomía e independencia que amparan la función jurisdiccional, y porque hacerlo implicaría autorizar el uso de acciones paralelas indebidas cada vez que se disiente de una decisión. Esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de los defectos señalados como tal por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuenta con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados. 3.
De la información conocida por la Sala, se pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de CRISTIAN PALACIO LUNA y JOSÉ ENRIQUE LUNA, por la presunta comisión del delito de lavado de activos, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en el Tribunal pendiente de la sustentación del recurso extraordinario de casación formulado por la defensa de los implicados[footnoteRef:2]. [2: Así lo dio a conocer la Colegiatura.
Al ingresar a la página de consulta de la Rama Judicial, en anotación del 31 de enero de 2025 se lee lo siguiente: «Corre traslado para sustentar recurso extraordinario de casación, oscila entre el 29 de enero de 2025 y el 11 de marzo de 2025, ambas fechas inclusive.».] Por tanto, no le está permitido al juez de tutela intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de casación de la sentencia, con lo cual deviene improcedente la acción de amparo presentada.
Es en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas. Por consiguiente, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991 (CC SU-041-2018). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, pues este mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes.
Y es que, de proceder a efectuar un análisis como el pretendido por los promotores del resguardo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. En virtud a la existencia de otro medio de defensa judicial, cabe agregar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, sólo procedería como mecanismo transitorio si los demandantes se encuentran ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, tal como claramente lo establece el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este punto, es necesario señalar que, en la presente acción, no surgen motivos para determinar que los promotores del resguardo podrían padecer un perjuicio de esta naturaleza o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. Lo anterior, pues frente a la queja del accionante por la celeridad en la adopción de la decisión de segunda instancia se responde que ese hecho per se, no constituye vulneración alguna al debido proceso.
Frente a una prescripción inminente de la acción penal, la Judicatura está facultada a saltar el orden de los turnos priorizando el caso que corresponda, sin que de tal hecho pueda derivarse, por sí mismo, alguna vulneración constitucional o legal. Con todo, en argumento que refuerza la declaratoria de improcedencia, si de esa celeridad surge eventualmente alguna posible afectación a la legalidad o al acierto de la decisión, no es la acción de tutela el mecanismo para repararla, sino el recurso extraordinario de casación que justamente está concebido para ese tipo de ataques contra la sentencia. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de perjuicio irremediable alguno, resulta inviable la protección reclamada como mecanismo transitorio.
Por consiguiente, la decisión que se impone no puede ser otra que la de declarar la improcedencia del amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por CRISTIAN PALACIO LUNA Y JOSÉ ENRIQUE LUNA, a través de apoderado, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria