CUI 11001020400020220070600 N.I. 123351 Tutela Primera Instancia Dagoberto Rodríguez Correa GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5659-2022 Radicación n° 123351 Acta No. 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de DAGOBERTO RODRÍGUEZ CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que extendió a la Secretaría de esa Sala y al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
LA DEMANDA Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Informa que mediante sentencia del 28 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la de primer grado que condenó a Dagoberto Rodríguez Correa por el delito de violencia intrafamiliar, cuya lectura se realizó el 4 de noviembre de ese mismo año. 2.
Precisa que el término para interponer recurso de casación corrió en el lapso comprendido entre el 5 y el 11 de noviembre de 2021, dentro del cual el abogado presentó poder como defensor principal y en calidad de suplente a quien actúa como apoderado en este asunto, donde igualmente se solicitaron copias del expediente. 3. Según constancia secretarial, el plazo para la presentación de la demanda de casación corrió entre el 12 de noviembre de 2021 y el 19 de enero de 2022. 4.
Se indica que el 14 de enero de 2022 al correo de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, «se solicitó la prórroga, en 17 días hábiles más, para sustentar la demanda de casación, esto con base a lo reglado en el artículo 158 de la Ley 906 de 2004, no se pidió restituir todo el término, sino los 17 días hábiles en los que la defensa estuvo inactiva por responsabilidad de la misma judicatura, es decir que con 3 días de antelación al vencimiento del término de los 30 días para sustentar el recurso de casación se elevó la solicitud de prórroga.» 5.
El Tribunal, mediante auto del 19 de enero de 2022, negó la solicitud, contra el cual se interpuso recurso de reposición el que fue decidido negativamente en providencia del 11 de febrero siguiente. 6. Luego, la Sala Penal del Tribunal, en proveído del 15 de febrero declaró “ extemporáneo el recurso extraordinario ”, decisión que igualmente fue objeto del recurso de reposición y se solicitó copia de ese auto a fin de que “se estudie el recurso de queja que se sustentará ante esa Corporación ” (se refiere a la Sala de Casación Penal.
Frente a ello, el Tribunal, a través de auto fechado el 17 de marzo de 2022, declaró desierto el recurso de reposición y rechazó por improcedente el de queja. 7. Acorde con lo anotado, considera que se comprometieron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Al respecto, toda vez que la petición de prórroga del término para presentar la demanda de casación obedeció a las dificultades para acceder al expediente digital seguido en contra Rodríguez Correa, lo cual se materializó solo hasta el 1º de diciembre de 2021 por parte de un empleado de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, de quien, aduce, tuvo toda la disposición para la entrega de los documentos “e hizo varios intentos de enviar las copias del expediente, con la salvedad que cada vez que remitió el expediente digital junto con las audiencias, los links de las audiencias no servían…” 8.
En ese orden, considera que entre el 9 de noviembre y el 1º de diciembre de 2021 la defensa estuvo inactiva en virtud a que la judicatura no pudo enviar los audios de las audiencias, situación que impidió proyectar el recurso extraordinario. 9. Considera que si el término vencía el 19 de enero de 2022, en esa fecha debió ser notificado de la decisión que negaba le petición de prórroga, esto “para que la defensa pudiera presentar el recurso ”, pero no fue así, pues el enteramiento se produjo el 20 de ese mes, momento para el cual ya había expirado el plazo para tal fin. 10.
Destaca que la Ley 906 de 2004 no contempla el término para solicitar la prórroga, de manera que sugerir, como lo hizo el Tribunal accionado, que su actuar responde a la «desidia y desinterés o a la pasividad de la defensa, no se encuentra sustento en lo que ha ocurrido en la actuación…», se trata entonces de un planteamiento subjetivo y por tanto muestra también de un exceso ritual manifiesto, lo cual conlleva a que la sentencia que le impuso una pena de 72 meses a Dagoberto Rodríguez Correa quede en firme sin haber agotado todas las instancias a las que tiene derecho. 11.
Frente a la vulneración del derecho a la igualdad señala que las diferentes Salas de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en situaciones similares a la que aquí se expone, se ha concedido la prórroga del término para presentar la demanda de casación, por lo que depreca su amparo. 12. Consecuente con lo anotado, solicita como pretensión principal se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deje sin efecto la decisión del 19 de enero de 2022 y, en su lugar, conceda la prórroga de términos “en por lo menos 3 días más para sustentar la demanda de casación”.
De manera subsidiaria se deje sin efecto el proveído del 17 de marzo del mismo y se conceda el recurso de queja. RESPUESTAS 1. El Magistrado Ponente de la decisión confutada e integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisa que la lectura de la sentencia que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el fallo de primera se desarrolló el 4 de noviembre de 2021, sin la presencia de las partes e intervinientes, por lo que se ordenó la remisión de copia de la providencia para, si era su deseo, interponer recurso de casación, haciéndolo el defensor del procesado, pero al no haber sido allegado en tiempo fue declarado desierto.
Referente a la situación expuesta por el accionante relativa al inconveniente para acceder a los registros de audio, circunstancia que fue subsanada el 1º de diciembre, expone que de esa fecha a la de inicio de la vacancia judicial, transcurrieron 11 días hábiles sin que hubiese expuesto lo acaecido y, de esa manera, valorar si resultaba factible la adopción de medidas para garantizar el derecho de defensa.
Agrega que «casi por fenecer el término para presentar la demanda de casación », se informó a la Sala lo ocurrido, sin exponerse el motivo por el cual hasta ese momento se acudía, tampoco se precisó si se configuró alguna circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que se lo hubiera impedido. Hace ver que no se desconoce la dificultad presentada con la implementación de la virtualidad, empero, ello no conlleva a tolerar situaciones como la acaecida, donde «producto de la desidia y desinterés, se aguardó hasta casi culminar el término de casación, para instar la prórroga.» Aunado a lo anterior, señala que no puede soslayarse que las disposiciones previstas en la Ley 906 de 2004 son de orden público, por lo que las oportunidades para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, son de obligatorio cumplimiento, desde luego, con algunas excepciones, pero que en ese caso no se avizoró una justificación que habilitara extender los términos establecidos para tal efecto.
En cuanto a la inconformidad del accionante, señala que se pretende por esta vía nuevamente el estudio de aspectos propios de la actuación penal, lo cual desconoce el principio de subsidiariedad al acudirse a la tutela como una instancia más, insistiendo en los reparos propuestos en la oportunidad para ello, de ahí la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales.
Consecuente con lo expuesto, solicita se niegue por improcedente el amparo deprecado. 2. El Secretario del Juzgado 16 Penal Municipal de Bogotá, sostiene que ese despacho no ha desplegado conducta alguna de la que sea posible predicar la afectación de derechos fundamentales, además, los hechos son ajenos a la competencia de esa sede judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto bajo estudio, son dos las situaciones por las cuales, la parte demandante, reclama la protección de sus derechos fundamentales y que se identifican, con el proferimiento de las siguientes providencias: i) la dictada el 19 de enero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que resolvió no prorrogar el término establecido en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para la presentación de la demanda de casación, y ii) el auto del 17 de marzo de 2022, que rechazó por improcedente el mecanismo de queja, una vez resolvió el recurso de reposición interpuesto frente al proveído que declaró desierto el recurso de casación. 4.
Dicho ello, cumple precisar que cuando se discute la trasgresión de prerrogativas constitucionales a razón de la emisión de decisiones judiciales, según ocurre en el presente asunto, en repetidas ocasiones la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el amparo constitucional no es sólo excepcional, sino excepcionalísimo.
Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. En esa línea, la Corte Constitucional en sentencia T-780 de 2006 señaló: “ […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. ” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Es por ello, que la jurisprudencia constitucional ha venido en desarrollar una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la acción[footnoteRef:1], a los cuales, quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590-2005 y T-332-2006.] En cuanto a los primeros, estos implican que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido);
(c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia);
(g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 5. En el asunto objeto de estudio, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la autoridad judicial accionada, efectivamente vulneró los derechos fundamentales con ocasión de sus manifestaciones jurisdiccionales.
Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues, de aun lado, se agotó el recurso de reposición procedente contra el auto que denegó la prórroga y, de otro, no existe medio que permita analizar, la denegación del recurso de queja. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la última de las providencias dictadas por el Tribunal luego de resuelta la petición de prórroga de término, data del 17 de marzo de 2022, la cual puso fin al trámite de segunda instancia, y la tutela fue interpuesta menos de un mes después, lo cual significa que se promovió dentro de un plazo razonable.
Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.
Ahora, respecto de la procedencia de la acción de tutela por verificarse una las causales específicas de procedibilidad, encuentra la Sala la necesidad de intervenir para amparar el derecho al debido proceso del accionante, al configurarse un defecto procedimental, en la decisión adoptada el 17 de marzo de 2020, que rechazó por improcedente el recurso de queja que se postuló, frente al auto que declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto. 6.1.
Para sustentar esa conclusión, importa tener presente el trámite de segunda instancia impartido dentro del proceso seguido en contra del accionante. Veamos: i) Con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, por la que se condenó a Rodríguez García por el delito de violencia intrafamiliar, la Sala Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad, en providencia del 28 de octubre del mismo año, leída el 4 de noviembre siguiente, impartió su confirmación. Esta decisión, fue comunicada a las partes e intervinientes, vía correo electrónico. ii) Dentro del término legal, la defensa presentó recurso de casación. En consecuencia, la secretaría corrió traslado para la presentación de la demanda, el cual se surtió del 12 de noviembre de 2021 al 19 de enero de 2022. iii) El defensor del implicado, a través de correo electrónico, el 14 de enero de 2022, radicó solicitud de prórroga del plazo para la presentación de la demanda de casación, que sustentó en el hecho que solo hasta el 1º de diciembre de 2021 tuvo acceso al expediente digital, es decir, cuando habían transcurrido 17 días del término. iv) Mediante auto del 19 de enero del año en curso, la Sala Penal resolvió negativamente la petición al no encontrarla debidamente justificada.
Contra esa determinación, el interesado interpuso recurso de reposición, el que fue decidido negativamente el 11 de febrero de 2022. v) Consecuencia de lo anterior, en auto del 15 de ese mes, el Tribunal «declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación incoado por la defensa», providencia que igualmente fue objeto del recurso horizontal y definido en proveído del 17 de marzo de 2022, cuya parte resolutiva es la siguiente:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de reposición incoado contra el auto del 15 de febrero de 2022, por medio del cual se declaró extemporáneo el recurso de casación interpuesto.
SEGUNDO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de queja interpuesto en el presente asunto por el apoderado judicial del enjuiciado DAGOBERTO RODRÍGUEZ CORREA. En soporte de la segunda de esas determinaciones, en la parte motiva, el Juez Colegiado, indicó que dicho mecanismo no era procedente, en los términos del artículo 179B del Código Procedimiento Penal, pues, se restringe «para aquellos eventos en los cuales el juez a quo niega la impugnación vertical» y en ese orden, «el auto mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación, contrario al entendimiento del libelista, no es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación. Ello, conforme subyace de los dispuesto en los artículos 177, 189 y 183 de estatuto adjetivo.» 6.2.
Criterio que a partir de la jurisprudencia de esta Corporación, no resulta admisible, en la medida que se ha dejado en claro que dicho mecanismo -recurso de queja- procede también, para los casos donde se deniegue el recurso extraordinario de casación por extemporáneo. 6.3. Así quedó precisado en el auto CSJ AP3042-2020, del 11 de noviembre de 2020, proferido dentro del radicado 58318, reiterado en providencias AP5915-2021, Rad. 60608 y AP1482-2022, Rad. 61159: Así las cosas, teniendo en cuenta la constante evolución y creciente desarrollo de la jurisprudencia, en busca de la mayor protección o influjo preventivo y reparador de los derechos y prerrogativas fundamentales de los destinatarios de la ley penal, para lo cual es indispensable el establecimiento de márgenes de amparo más amplios, en aplicación del principio de progresividad[footnoteRef:2], la Sala avista la necesidad de salvaguardar la garantía del recurso de casación, como control constitucional y legal. [2: “(…) [E]l desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.
El principio de la progresividad es inherente a todos los instrumentos de derechos humanos a medida que se elaboran y amplían. Los tratados sobre derechos humanos con frecuencia incluyen disposiciones que implícita o explícitamente prevén la expansión de los derechos en ellos contenidos.” Cfr. Comisión interamericana de Derechos Humanos, informe anual 1993 https://www.cidh.oas.org/annualrep/93span/cap.V.htm ] Expóngase en este aparte que, tocante al significado fundamental del mentado recurso extraordinario, la Corte Constitucional ha expuesto, entre otras lo siguiente (Cfr. Sentencia C-213 de 2017): 14.
La jurisprudencia se ha pronunciado en diferentes oportunidades respecto del significado constitucional del recurso de casación. La aproximación de este Tribunal ha supuesto que si bien la Carta Política sólo hace mención de tal instituto en el artículo 235.1 -al indicar que le corresponde a la Corte Suprema actuar como tribunal de casación-, su reconocimiento en el Texto Superior comporta la obligación de interpretar esta figura a partir de una perspectiva que tome en consideración las diferentes normas de la Carta.
Dicho de otra forma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para actuar como tribunal de casación, no es aséptica al influjo de la Constitución. En esa dirección, ha establecido este Tribunal que -conforme a lo dispuesto en el citado artículo 235.1- “no sólo puede considerarse que está permitida la existencia de la casación, dentro de una competencia legislativa general; sino que se encuentra ordenada de manera directa y clara en la Carta”[footnoteRef:3].
A su vez, advirtiendo el significado que tiene la atribución de esa función a la Corte, señaló que “[l]a relación originada en el propio texto de la Carta entre la Honorable Corte Suprema de Justicia y la casación, convierte a aquella en una institución encargada de una función pública del mayor rango, al disponer, de manera implícita, que a través del recurso, se pongan correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho por los distintos jueces de la República, y a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación”[footnoteRef:4].
Según la Corte, esa competencia es además expresión del carácter unitario del Estado reconocido en el artículo 1º de la Carta, de manera que “[s]e define así, ese máximo tribunal, con una especialísima función político-jurídica que, además de amparo de la legalidad, traduce, el sapiente y bien probado mecanismo judicial, como medio para construir la certeza jurídica en el plano de las decisiones judiciales”[footnoteRef:5]. [3: Sentencia C-215 de 1994.] [4: Sentencia C-215 de 1994.] [5: Sentencia C-215 de 1994. ] 15.
A pesar de la reducida densidad de la regulación constitucional de la casación “el legislador no tiene plena libertad para organizar el alcance de este recurso”[footnoteRef:6]. Según sostuvo este Tribunal “[l]a casación no es un concepto vacío sino que tiene un contenido esencial, que goza de protección constitucional, por lo cual el legislador no puede regular de cualquier manera las funciones de la Corte Suprema como tribunal de casación”[footnoteRef:7]. [6: Sentencia C-1065 de 2000.] [7: Sentencia C-1065 de 2000.] Con apoyo en esa premisa, ha indicado también que además de los fines que tradicionalmente le han sido adscritos a la casación, esto es, la unificación de la jurisprudencia, la realización del derecho objetivo y la reparación de los agravios, también se le anuda como tarea “en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legal- y, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados”[footnoteRef:8].
En efecto “la casación, como medio de impugnación extraordinario, es una institución jurídica destinada también a hacer efectivo el derecho material, particularmente la Constitución, así como las garantías fundamentales de las personas que intervienen en un proceso”[footnoteRef:9]. Es por ello que la jurisprudencia constitucional interpretando la función de control de legalidad que se adscribe al recurso de casación ha sostenido que “debe concebirse en una dimensión amplia, de modo que involucre la integración de preceptos de orden Superior y, por lo tanto, la protección de los derechos constitucionales que de él se derivan”[footnoteRef:10].
Igualmente, ha advertido que “el propósito de realización del derecho material también debe ser interpretado en una dimensión amplia, de manera que comprende no sólo la protección de los derechos constitucionales fundamentales, sino todos los derechos y principios reconocidos en el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:11]. [8: Sentencia C-372 de 2011.] [9: Sentencia C-372 de 2011.] [10: Sentencia C-713 de 2008. ] [11: Sentencia C-713 de 2008. ] 16.
En suma, más allá de su regulación legislativa, una perspectiva constitucional de la casación en general, y de la civil en particular, le impone, sin perjuicio de decisiones complementarias del legislador, múltiples funciones: de unificación de la jurisprudencia, de protección del principio de legalidad, de reparación de perjuicios y de constitucionalización del ordenamiento jurídico, asegurando la eficacia de los derechos constitucionales en las relaciones entre particulares.
En reciente providencia se indicó “que en el Estado Social de Derecho, el recurso extraordinario de casación, no es sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”[footnoteRef:12]. [12: Sentencia C-372 de 2011. ] Así pues, para cubrir el déficit de protección avistado, y sobre la base de la prevención de perjuicios o la hipotética reparación de estos, así como el aseguramiento de la eficacia de los derechos constitucionales, desarrollo de las dimensiones de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte encuentra la necesidad de aumentar el margen de procedencia del recurso de queja cuando la negativa obedezca a razones diversas a la, hasta hoy, establecida jurisprudencialmente.
En aras de lo anterior, decide la Corporación abrir un abanico de posibilidades para que, si es del caso, los sujetos procesales con interés puedan acceder al recurso extraordinario de casación, a través del mecanismo de queja. En tal orden de ideas, se dispondrá que el recurso de queja procederá en todos los casos en que se niegue a la parte el acceso al recurso de casación, ya sea i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso.
Igualmente, se establece que, para procedencia del mismo, además de los requisitos inherentes a ese, la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja, es decir, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio aquel. (Resalta la Sala) 6.4. Y en este caso, como quedó anotado en el recuento procesal referido párrafos atrás, la defensa del procesado promovió recurso de reposición respecto del auto que declaró extemporáneo el recurso de casación y dejó propuesto, de manera subsidiaria el de queja, respecto del cual el Tribunal accionado no accedió, básicamente, por lo siguiente: Sea lo primero señalar que el auto mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso extraordinario de casación, contrario al entendimiento del libelista, no es susceptible de ser controvertido a través del recurso de apelación. Ello, conforme subyace de lo dispuesto en los artículos 177, 178 y 183 del estatuto adjetivo.
En efecto, una interpretación sistemática permite colegir que solamente determinadas providencias de carácter interlocutorias, pueden ser rebatidas con la interposición de la alzada, no siendo el caso del proveído en mención. En otros términos, la Sala no denegó la concesión de la alzada, pues no es susceptible de tal recurso, requisito indispensable para habilitar la interposición del de queja, por consiguiente, su presentación resulta abiertamente improcedente, razón por la cual se rechazará. Posición que va en contravía de lo precisado en la providencia comentada, porque allí se señaló que la queja, procede como recurso subsidiario, frente a la decisión que declara extemporánea la demanda de casación. 6.5.
En tales términos, surge patente la violación del derecho al debido proceso en el componente de acceso a la administración de justicia, porque con la determinación adoptada, no solo se desconocerse el antecedente en cita, sino se deja desprovisto a la parte accionante de un mecanismo que permita analizar si la declaratoria de extemporánea de su demanda se ajusta a derecho.
Consecuente con lo anotado, se dejará sin efecto el auto del 17 de marzo de 2022 en lo que concierne al rechazo del recurso de queja y, corolario de ello, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días, contabilizado a partir del enteramiento de esta decisión, resuelva sobre la concesión de dicho recurso, atendiendo los términos indicados en precedencia. 7.
Finalmente, es pertinente precisar que si bien es cierto se concretaron dos situaciones por las cuales se demandó la intervención del juez de tutela, también lo es que, al advertirse la violación del derecho fundamental referido, respecto del auto del 17 de marzo de 2017, la Sala queda relevada de hacer pronunciamiento, en punto de las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado en el proveído del 19 de enero de 2022 que negó la solicitud de prórroga del término para la presentación de la demanda de casación, ya que, indudablemente, esa decisión está relacionada con el plazo para la presentación del libelo casacional, asunto que indica que es susceptible de revisión por la senda del recurso de queja que deberá analizarse con ocasión del amparo que acá se concede.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- TUTELAR el derecho al debido proceso, en su componente de acceso a la administración de justicia, en favor de Dagoberto Rodríguez Correa. Segundo.- DEJAR sin efecto el auto del 17 de marzo de 2022, en lo que concierne al rechazo del recurso de queja y, corolario de ello, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de cinco (5) días hábiles, contabilizado a partir del enteramiento de esta decisión, resuelva sobre la concesión de dicho recurso, atendiendo los términos indicados en la parte motiva de esta providecia. Tercero. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. - De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 19