CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 73377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5659-2014 Radicación No. 73377 Acta No. 135 Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014). 1. VISTOS: Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano HERNÁN HERMOSA, contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que Ritha FLor Grijalba Riascos, señaló a HERNÁN HERMOSA como la persona que el 29 de diciembre de 2002 propinó varios disparos con arma de fuego a su compañero de vida marital Jorge Eliécer Pantoja. 2. Por los hechos referenciados, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción, ordenó escucharlo en diligencia de indagatoria y libró la respectiva orden de captura. 3.
Como no fue posible lograr la aprehensión del sindicado, quien desde la consumación del ilícito se ausentó de su habitual domicilio -municipio de El Rosario de Pasto-, en los términos establecidos en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 fue vinculado a la investigación como persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 4. Resuelta la situación jurídica, el 8 de febrero de 2005 se le dictó resolución de acusación como presunto autor del delito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 5.
La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto que después de agotar el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 17 de abril de 2009 lo absolvió de los cargos imputados por el ente acusador. 6. Al no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, el Delegado del Ministerio Publico lo impugnó y solicitó su revocatoria. 7.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el 11 de agosto de 2009 lo revocó, en su lugar, condenó a HERNÁN HERMOSA a la pena principal de veinticinco (25) años y seis (6) meses de prisión al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 8.
Como quiera que el sentenciado no está de acuerdo con la valoración probatoria efectuada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Pasto, recurre al juez de tutela para que le proteja el derecho fundamental al debido proceso, máxime cuando “ no tuvo oportunidad de ser oído en versión, refutar acusaciones y aportar pruebas”. Motivo por el cual solicitó se revocara la sentencia condenatoria proferida en su contra, y en su lugar, “absolverme de los cargos que se me hacen de homicidio y porte ilegal de armas de fuego”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó a la Sala de Penal del Tribunal Superior de Pasto y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. La autoridad judicial accionada se limitó a remitir copia del pronunciamiento del cual discrepa el demandante, y señalar que los argumentos allí expuestos desvirtúan sus pretensiones y por el contrario establecen que no se le afectó ningún derecho fundamental.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por HERNÁN HERMOSA, frente a la sentencia proferida el 11 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través de la cual revocó la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad, y en su lugar, lo condenó como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05) cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte que no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para declarar la procedencia del amparo solicitado, si se tiene en cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Lo anterior es más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción constitucional toda vez que el fallo del cual discrepa el actor fue dictado el 11 de agosto de 2009, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Además, no es cierto que las autoridades judiciales accionadas hubieren incurrido en las irregularidades mencionadas y desconocido los derechos de HERNÁN HERMOSA en el proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, porque la actuación adelantada se ajustó a la normatividad que gobernaba en ese entonces el rito correspondiente, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
En efecto, de la información que hace parte de este trámite constitucional se infiere que desde los albores de la investigación la Fiscalía General de la Nación trató de ubicar al aquí accionante, quien fuera señalado por Ritha Flor Grijalba Riascos como la persona que el 29 de diciembre de 2002 le propinó varios disparos con arma de fuego a Jorge Eliécer Pantoja.
Además, el ente acusador con el fin de vincularlo mediante indagatoria libró la respectiva orden de captura, pero todo resultó infructuoso. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. No obstante, debido a que no fue posible su aprehensión, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 600 de 2000 fue declarado persona ausente y se le designó un defensor de oficio. 10.
En este punto se reitera que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-547/07) ha precisado que la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, porque a pesar de señalarse en el fallo objeto de queja que HERNÁN HERMOSA tenía su residencia en el municipio de El Rosario de Pasto y quien desde la consumación de los hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2009 “se ausento de su habitual domicilio desconociéndose su paradero”, ello no le mereció reparo alguno, circunstancia que lleva a inferir a la Sala que participó en la comisión de las conductas punibles endilgadas por el ente acusador, y en lugar de ponerse disposición de las autoridades competentes decidió ausentarse, abstenerse de comparecer al proceso y esperarse a las resultas del mismo, motivo por el cual no puede ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. 11.
De otra parte, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Delegado del Ministerio Público, con base en el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales consideró que estaba demostrada la responsabilidad de HERNÁN HERMOSA en la comisión de las conductas punibles imputadas por el ente investigador, máxime cuando para tal efecto señaló, entre otras cosas que: “En efecto, Ritha Flor Grijalba, compañera vida marital de la víctima, informó los hechos ante la Inspección Municipal de Policía de El Rosario apenas éstos tuvieron ocurrencia y en al denuncia mencionó a HERNÁN HERMOSA como el autor del homicido…La deponente informó las características fisonómicas del agresor, lugar de residencia, identidad de la madre y la compañera de vida marital, explicando que es oriundo de la región y por tanto bien conocido por ella desde época anterior, refiriéndose además a que no existían motivos de disgusto entre el occiso y el procesado.
(…) La serie de circunstancias reseñadas, convencen a la Sala de que la nombrada declarante dice la verdad, ha sido consistente en su acusación y por tanto merece plena credibilidad en cuanto señala al procesado como autor del delito de homicidio, puesto que fue observado accionando el arma de fuego hacia regiones corporales vitales del interfecto, accionar del que razonadamente se infiere su propósito de segarla vida.
En relación con el delito de porte de armas de fuego de defensa personal, esta Corporación colma el vacío que al respecto se detecta en la primera instancia, para declarar demostrados tanto el aspecto objetivo como la responsabilidad penal, a través del testimonio de Ritha Flor Grijalba Riasco y la constancia emitida por el Comandante del Batallón Boyacá de esta ciudad, sobre que el acusado no se le expedido salvoconducto para portar esa clase de armas.
(fs.99). 12. La anterior situación aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa, toda vez que se pudo establecer que la Corporación Judicial cumplió con la labor interpretativa que le es propia y valoró el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 13.
De otra parte, precisa la Sala que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.
Finalmente, no se desconoce que el defensor que representó los intereses de HERNÁN HERMOSA, se abstuvo de recurrir el fallo de segunda instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-383/11), ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”. 15.
El actor olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de instrumentos judiciales toda vez que siempre prevalece la acción primaria establecida en el ordenamiento jurídico patrio, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 16.
Entonces: al haber contado HERNÁN HERMOSA con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y la decisión proferida al interior del proceso penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano HERNÁN HERMOSA. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14