CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 73037 GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP5658-2014 Radicación nº 73037 (Aprobado mediante Acta nº 131) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA, contra el fallo proferido el 14 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron reseñados por el a quo, así: El señor GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA en el libelo de la acción de amparo puso de presente que a raíz del fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2013 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se tuteló su derecho de petición, ordenándosele al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- que lo notificara de la decisión adoptada respecto de su solicitud de traslado de centro penitenciario, requirió en dos oportunidades al despacho judicial en cita que se abriera el respecto (sic) incidente de desacato, dado que la entidad allí accionada no había dado cumplimiento a lo dispuesto en el proveído tutelar.
Así, afirma que a la fecha no ha recibido por parte del Juzgado respuesta alguna a sus requerimientos, razón que considera suficiente para sostener que su derecho fundamental de petición ha sido desconocido por la entidad accionada, máxime si se tiene en cuenta la protección especial que merece de parte de las autoridades del Estado al encontrarse privado de su libertad.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que efectivamente el 21 de noviembre de 2013 tuteló el derecho de petición del accionante y ordenó al INPEC que se le notificara de la decisión adoptada en punto de la solicitud de traslado de centro penitenciario que elevó el señor GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA.
Indicó que frente al escrito radicado por el aquí demandante el 09 de diciembre de 2013, a fin de que se abriera el respectivo incidente de desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela, el 31 de enero de 2014 su despacho ofició al INPEC, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el propósito de que informara si ya había acatado la orden tutelar.
Precisó que el 18 de febrero de 2014 la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC afirmó que ya habían cumplido el fallo, anexando para ello el escrito que así lo acreditaba y posteriormente, mediante comunicación telefónica la notificación del accionante de la respectiva decisión adoptada. Por lo anterior solicita sea negado el mecanismo de amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del demandante, más aún, teniendo en cuenta que no ha recibido ninguna petición del señor GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA de fecha 4 de febrero del año en curso. 2.
Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC en calidad de tercero con interés, manifestó que de acuerdo con la situación fáctica puesta de presente por el accionante, se evidencia que la acción de tutela es improcedente, dado que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor y tampoco el mecanismo tutelar resulta ser el adecuado para debatir sus pretensiones. tual.tual.ara actuar, como quiera que el aportado en el diligenciamiento -parte n nombre conculcados y que por ende se o EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión de Tutelas del Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo solicitado al considerar que el despacho judicial accionado informó que el requerimiento al que hace alusión el señor GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA ya fue debidamente atendido, tanto así que el INPEC ya le dio cumplimiento al fallo de tutela que data del 21 de noviembre de 2013.
Por lo anterior resalta el a quo que para la Sala resulta diáfano que el Juzgado accionado, previo a abrir el incidente de desacato solicitado por el accionante, mediante oficio de 31 de enero del presente año, requirió al Director General de INPEC en el siguiente sentido: «(…) en el termino improrrogable de tres (3) días hábiles contados a partir del recibo de esta comunicación, informen a este Despacho Judicial si esa entidad la cual usted dirige dio cabal cumplimiento a la orden impartida por este Juzgado en el fallo de tutela calendado 21 de noviembre del año inmediatamente anterior, por medio del cual se tuteló el derecho constitucional fundamental de petición a favor del accionante GUSTAVO JORGE PREDES BRIEVA… en el sentido que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del citado fallo, procedieran a notificar al precitado accionante de la decisión adoptada por ese despacho en punto de la solicitud de traslado de centro penitenciario… con la advertencia que en el evento de desacatarse lo aquí ordenado, se decretaría la sanción correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991».
Indicó que en respuesta a lo anterior, la entidad accionada anexó la contestación que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC brindó al señor GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA con su respectiva notificación y constancia de recibido por parte del mismo, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2013.
Afirma que si bien el actor indica que a la fecha no se le ha brindado una respuesta de fondo, de acuerdo con lo comunicado por la demandada, efectivamente se dio trámite al incidente de desacato peticionado por el actor, previo requerimiento a la autoridad accionada para el acatamiento del fallo. Concluye señalando que el fallo se cumplió efectivamente en este caso concreto, toda vez que el juzgado accionado requirió al Director General del INPEC, a fin de que diera cabal cumplimiento a la orden tutelar de fecha 21 de noviembre de 2013.
LA IMPUGNACIÓN El actor GUSTAVO PAREDES BRIEVA impugnó el fallo y sustentó sus motivos de inconformidad en la forma como sigue: Interpuse esta acción de pública de tutela contra el Honorable Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, por motivos de que no me daban respuesta a mis dos (2) peticiones (derechos de petición)… y hasta la presente del día de hoy (marzo 27-2014) no he tenido ninguna respuesta a mis (2) peticiones, y si me notificaron no fue a mi… dónde están las notificaciones que yo nunca recibí…?.
Mas adelante aduce que « el día 6 de marzo de 2014 fui notificado con la resolución 8809 de fecha 16 de octubre de 2013 de la Dirección General del INPEC … el cual rechacé porque me di de (sic) cuenta que era la misma resolución No.8909 que me fue notificada el día 18 de octubre como respuesta al fallo de tutela rad.2013-0119-00 del Juzgado 41 Penal del Circuito, fallo de julio 03 de 2013, por lo cual considero señor Honorable Magistrado que no es caso superado para mis pretensiones.
Transcurrieron cuatro meses desde el día del fallo de tutela Rad.2013-0284 del Juzgado 39 Penal del Circuito (Noviembre 21 de 2013)». Por lo anterior solicita « se investigue la resolución No.8809 de fecha 16 de octubre del 2013 de la Dirección General del INPEC donde se dio respuesta al fallo de tutela Rad.2013-0119-00 J-41 PC y al fallo de tutela rad.2013000284 J-39PC, y que me presenten las notificaciones del Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito donde peticioné dos (2) veces que me dieran respuesta que pasó con el incidente de desacato».
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa Esta Sala, en orden a obtener mayores elementos de convicción para resolver la impugnación presentada por el actor, mediante auto de fecha 22 de abril pasado, dispuso solicitar a las accionadas, las notificaciones hechas al actor en cumplimiento de la orden de tutela que protegía sus derechos fundamentales, a lo cual no suministraron respuesta alguna dentro del término señalado, razón por la que se entrará a dar aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “…Si el informe (requerido a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud de tutela) no fuere atendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. 2.
De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.
En el asunto sub examine, de entrada advierte la Sala que la censura se encuentra llamada a prosperar y en ese orden de ideas, se habrá de revocar el fallo impugnado para en su lugar tutelar el derecho al debido proceso y de petición, ello por cuanto el Juzgado accionado, pese a sus reiteradas peticiones, se ha abstenido de notificar del trámite a la solicitud para el cumplimiento del fallo de tutela dictado a su favor, incurriendo así en una irregularidad que torna imperiosa la intervención del juez constitucional. 4.1.
En efecto, la queja del actor se contrae a la actuación surtida por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, en virtud a sus diversas solicitudes presentadas con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela dictado el 21 de noviembre de 2013, por medio del cual se tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario INPEC para que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación de ese proveído notifique al señor GUSTAVO PAREDES BRIEVA la decisión adoptada por ese despacho en punto de la solicitud de traslado de centro penitenciario que en varias oportunidades ha elevado. 4.2.
El quejoso elevó una petición el 9 de diciembre de 2013, en el cual deprecó el cumplimiento del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2013 y a su vez presentó incidente de desacato al mismo, el cual reiteró mediante oficio de 6 de febrero de 2014. 4.3 De las probanzas allegadas, se tiene que ante la anterior solicitud, el despacho demandado procedió a imprimir el trámite respectivo orientado al incidente de desacato, siendo así que el día 31 de enero de 2014 en el auto calendado de 21 de noviembre del año inmediatamente anterior, requirió a la entidad aludida para que informara si ya habían acatado la orden de tutela, y en caso negativo, los motivos para ello. 4.4.
Pero observa la Sala que la notificación por parte del Instituto Nacional Penitenciario INPEC, al señor GUSTAVO JORGE PAREDES que obra a folio 35 del cuaderno del Tribunal, de fecha 16 de octubre de 2013, oficio 8809, por medio del cual el INPEC, afirma que notificó al actor de la respuesta de su petición de traslado, en acatamiento del fallo de tutela, no corresponde al cumplimiento de lo ordenado por el fallo de fecha noviembre 21 de 2013, proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, sino al acatamiento de otra acción de tutela de fecha 3 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual señala lo siguiente: «…a efectos de dar cumplimiento al fallo de tutela, de fecha 3 de julio del presente año proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el cual ordena dar respuesta de fondo a peticiones de traslado de fechas 15,23 y 13 de febrero de 2013, de manera respetuosa me permito informar: Que con oficio No.81001-GASUP-6056 del 29 de julio del presente año se dio respuesta de fondo a las peticiones antes referidas donde se indicó que NO era viable lo solicitado, puesto que los establecimientos carcelarios para donde usted solicita su traslado, de acuerdo al parte diario numérico de la población reclusa del sistema nacional Penitenciario del 29/07/2013 presentan un alto índice de hacinamiento…» (negrillas del despacho), no corresponde a la notificación del cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, de fecha 21 de noviembre de 2013.
Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que le asiste razón al impugnante, si se tiene en cuenta que la notificación de que da cuenta el INPEC, oficio 8809 de fecha 16 de octubre de 2013, que no fue recibida por el actor, al “ darse cuenta, que era la misma resolución 8809 que le fue notificada el 18 de octubre de 2013 ”, como lo indicó en su escrito de impugnación y que efectivamente no corresponde a la notificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, sino a un fallo de tutela dictado por otra autoridad judicial y en otra fecha.
Es de anotar que frente al tema de temeridad, el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la descartó, señalando que aunque en aquéllas existe identidad de hechos y partes, las nuevas solicitudes no fueron objeto del estudio de las acciones de tutela que fallaron los juzgados homólogos 40 y 41 Penal del Circuito de conocimiento como quiera que fueron presentadas el 10 de julio 24 de agosto y 18 de septiembre de 2013.
Afirma el a quo, que el pasado 7 de marzo se dio cumplimiento al fallo de tutela, “ según se verifica en la constancia de recibido por parte del señor GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA en la cual lo notificaban en torno a la decisión de traslado de centro penitenciario ”, (refiriéndose al oficio 8809 de 15 de octubre de 2013) y en consecuencia estimó que el pedimento del actor había sido satisfecho, motivo por el que negó la protección invocada, concluyendo que efectivamente se cumplió en el caso concreto, toda vez que el juzgado accionado requirió al Director General del INPEC a fin de que diera cabal cumplimiento a la orden tutelar del fallo de 21 de noviembre de 2013, argumentación esta con la cual difiere la Sala. 5.
Efectivamente, del anterior recuento emerge con claridad que le asiste razón al memorialista, toda vez que el trámite hasta ahora impartido por el juzgado hace relación con el cumplimiento del fallo, a través de una notificación que no corresponde al la orden del fallo de tutela proferido por el Juzgado accionado y que además no está orientado al incidente de desacato, que fue igualmente solicitado y hacía parte de sus pretensiones, procedimientos estos que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, persiguen finalidades diferentes y no deben confundirse, pues presentan características opuestas.
Además, tanto la Coordinadora del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, como el a quo, se equivocan al afirmar que el actor fue notificado mediante oficio 8809 de 16 de octubre de 2013, si se tiene en cuenta que la decisión que tuteló los derechos del actor proferida por el Juzgado Treinta y Nueve es de fecha 21 de noviembre de 2013, fecha ostensiblemente disímil a la del citado oficio, razón por la cual el actor no la recibió, al observar que era el mismo oficio que ya le había sido notificado en otra acción de tutela proferida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. Frente al trámite de cumplimiento y/o solicitar, «incidente de desacato», la Corte Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera: 5.1.
El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales que le han sido vulnerados o amenazados a una persona; que esa protección inmediata debe consistir en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo; y que el fallo es de inmediato cumplimiento, aunque sea impugnado.
En desarrollo de esta norma superior, el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sentencia de tutela debe contener, entre otras cosas, la “orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela”. Esta Corporación ha sostenido que, de acuerdo con el régimen jurídico del recurso de amparo constitucional, “es claro que las órdenes contenidas en las decisiones de tutela, dirigidas a la protección de los derechos, tienen que acatarse y cumplirse sin excepción. La autoridad o el particular que haya sido declarado responsable de la amenaza o violación, debe cumplir la orden encaminada a la protección de los derechos fundamentales en los términos que lo indique la sentencia y en el plazo allí señalado.
El incumplimiento de la decisión conlleva una violación sistemática de la Carta. Por una parte, en cuanto frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°).
Y por la otra, en cuanto dicha omisión contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)”. 5.2.
Ahora bien, los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante ya sea para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar, por medio del “incidente de desacato”,que sea sancionada la persona que incumple dicha orden.
En este orden de ideas, “el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendentes a obtener el cumplimiento de la orden ”. Es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha precisado que la solicitud de cumplimiento y el incidente de desacato son dos instrumentos jurídicos diferentes, los cuales, a pesar de tener un mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, persiguen distintos objetivos.
Así lo sostuvo en Auto 045 de 2004 al indicar: “3. En torno a estas dos actuaciones, en reciente decisión la Corte precisó que el cumplimiento del fallo y el desacato ‘son en realidad dos instrumentos jurídicos diferentes, que a pesar de tener el mismo origen -la orden judicial de tutela- y tramitarse en forma paralela, en últimas persiguen distintos objetivos: el primero, asegurar la vigencia de los derechos fundamentales afectados, y el segundo, la imposición de una sanción a la autoridad que ha incumplido el fallo’.
Bajo esa premisa, en la misma providencia se sostuvo que, ‘si bien en forma paralela al cumplimiento de la decisión cabe iniciar el trámite de desacato, este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección’. Por ello, sin perjuicio de que se sancione o no al funcionario obligado a obedecer el fallo, el juez constitucional tiene el deber de asegurar su total cumplimiento si ello no ha ocurrido por vía del desacato, ya que en ciertos eventos la efectividad de los derechos conculcados se logra ‘a través de la adopción de medidas adicionales a la sanción por desacato, al ser este incidente insuficiente para hacer cumplir la orden proferida (…).” Siguiendo esta interpretación constitucional, “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento.
Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato”. De acuerdo con la anterior, la Corte Constitucional ha expuesto las diferencias existentes entre estos dos trámites en los siguientes términos: “Paralelamente al cumplimiento de la orden se puede iniciar el trámite incidental del desacato.
Pero el desacato no puede desplazar la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela. Además, el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite del desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato. 4.
Las diferencias entre el desacato y el cumplimiento son las siguientes: i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii )La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991.
La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque v) puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” 5.3. De conformidad con lo prescrito en los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Corte ha señalado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, incluso tratándose de sentencias de segunda instancia o de aquellas proferidas en sede de revisión, está, en principio, en cabeza de los jueces de primera instancia. Lo anterior en desarrollo de los principios que rigen la acción de tutela, especialmente el de la inmediación. Así lo sostuvo, por ejemplo, en Auto 136 A de 2002: “7.
En Conclusión, la Sala encuentra que el juez de primera instancia (singular o plural), que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato. Esta interpretación tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) Obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.
Bajo este derrotero, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los jueces de primera instancia, “con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias, gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; deduciéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, ‘[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto’ (Corte Constitucional SU-1158 de 2003)”.(Subrayas de la Sala).
Y más recientemente, en sentencia T-218 de 2012, sostuvo: Incidente de cumplimiento 3.1.7 Como se indicó con anterioridad, el incidente de cumplimiento y la sanción por desacato son figuras creadas por los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que el juez de tutela utilice sus potestades, que incluyen poderes disciplinarios, y así obtenga el cumplimiento de un fallo de tutela que busca proteger derechos fundamentales cuando el obligado sea renuente a materializar las órdenes proferidas por el juez de tutela.
Se trata así de dos mecanismos que puede utilizar el actor en sede de tutela, ya sea de manera simultánea o sucesivamente, ante el incumplimiento de la orden emitida en un fallo de amparo proferido con ocasión de la declaratoria de la vulneración o la amenaza de sus derechos fundamentales, no excluyentes entre sí: uno de tipo sancionatorio y otro de tipo material, pues de lo que se trata es del goce efectivo de los derechos fundamentales, razón de ser del Estado Social de Derecho conforme lo define el artículo 2º de la Constitución, que en la parte pertinente consagra como fin del referido tipo de Estado, la garantía de la efectividad “(…) de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”. 3.1.8 En cuanto al primero, los mecanismos de cumplimiento de tipo sancionatorio (requerimiento al superior jerárquico, solicitud de apertura de proceso disciplinario, compulsión de copias para que se adelanten investigaciones penales y trámite del incidente de desacato), suponen la valoración de la responsabilidad subjetiva de los demandados.
Por su parte, el mecanismo de naturaleza material, comprende cualquier otro tipo de actuación del juez que por vías legales pueda conducir al cumplimiento de la orden impartida. Para ello se puede valer, por ejemplo: i. de la solicitud de pruebas con el fin de esclarecer los hechos del incumplimiento y adoptar la solución más acertada; ii.
De dictar órdenes y requerimientos complementarios al fallo o decisión; iii. De proferir sentencias de reemplazo o revivir decisiones de jueces de instancia que habían sido revocadas o casadas en la jurisdicción ordinaria en el caso de tutelas contra providencias judiciales que no se cumplen; iv. Adicionar la decisión inicial para vincular a quienes no quedaron expresamente incursos en las consecuencias que acarrea el incumplimiento o; v. la celebración de audiencias para hacer públicas las actuaciones de las autoridades encargadas del cumplimiento de órdenes judiciales”.
(Subrayas de la Sala). 5. En virtud de todo lo anterior, refulge evidente el defecto procedimental en que incurrió el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, al no surtir el trámite para el cumplimiento del fallo de tutela calendado el 21 de noviembre de 2013, el cual se encuentra consagrado en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, aduciendo que el 18 de febrero de 2014, la Coordinadora del Grupo de Tutelas del INPEC afirmó que ya había cumplido el fallo, anexando para el efecto el escrito que así lo acreditaba (oficio 8809 de 16 de octubre de 2013).
En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar tutelar el derecho de petición y debido proceso del actor GUSTAVO JORGE PAREDES BRIEVA y se le ordenará al Juzgado Treinta y Nueve que en el término improrrogable de 48 horas contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído y en virtud a la solicitud que hiciera el actor, de 9 de diciembre de 2013 y reiterada el 4 de febrero de 2014, para el cumplimiento de la sentencia de tutela aludida, sin perjuicio del trámite incidental, que según ya se vio puede tramitarse de manera concomitante y se dé respuesta a los derechos de petición presentados por el actor.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y de petición de GUSTAVO JORGE PAREDES BRAVIA. Segundo.- ORDENAR al Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, que en el término improrrogable de 48 horas contabilizadas a partir de la notificación del presente proveído y en virtud a la solicitud que se le hiciera el 5 de diciembre de 2013 y reiterada el 6 de febrero de 2014, a la solicitud para el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2013, sin perjuicio del trámite incidental de desacato.
Tercero.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fol. 72 a 74 y s.s � CC T-512/11 PAGE 21