CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 73467 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5657-2014 Radicación No. 73467 Acta No. 135 Bogotá, D. C., mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala lo relacionado con la acción de tutela instaurada por PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por la presunta conculcación de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, mediante sentencia fechada 7 de junio de 2007, condenó al procesado PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ a la pena principal de treinta (30) años de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.
Por considerar que lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de febrero de 2013, radicado No. 33254, le resultaba favorable, el sentenciado solicitó la redosificación de la sanción impuesta en la actuación penal referenciada. 3. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en proveído fechado 9 de octubre de 2013 negó la petición por considerar que no resultaba procedente en el asunto que cursó contra el actor caso tener en cuenta el principio de favorabilidad, máxime cuando en decisión soporte de su pretensión “lo que se concluyó fue la inaplicación de los aumentos contemplados en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 para los delitos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y en el presente caso no se presentó o inaplicó las normas en comento”. 4.
Inconforme con el anterior pronunciamiento, la parte actora interpuso el recurso de apelación y solicitó su revocatoria, alegando que en los términos establecidos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada, no solo se hizo referencia a los aumentos de la pena señalados en la Ley 890 de 2004, sino que también se destacó las graves inconsistencias y justificaciones que han precedido los aumentos generalizados de las sanciones, situación que conduce a que se impongan sanciones exageradas y desproporcionadas, afectado pilares y principios del Estado Social de Derecho. 5.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 28 de marzo de 2014 resolvió confirmarlo, no sin antes señalar que no resultaba aplicable la nueva postura jurisprudencial referida por el recurrente, toda vez que no se trataba de un proceso adelantado bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004; las conductas punibles por las que resultó condenado no era de aquellas en las cuales está vedada la rebaja de penas y no se sometió a la figura de terminación del proceso. 6.
Con argumentos similares a los que expuso al momento de sustentar el recurso de apelación referenciado, PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ acude al Juez de tutela para que previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantice sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordenara a las autoridades accionadas, redosificaran la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, teniendo en cuenta “la sentencia No. -33254 C.S.J.”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de la solicitud de readecuación de la pena impuesta en el proceso que cursó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 4.
Hecha la anterior precisión, precisa la Sala que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 6.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 6.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 6.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
(C.C. C-590/05 y T-950/06). 7. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, ésta fue elevada en un término razonable, también lo que es que PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.
En efecto: el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en la Ley 600 de 2000, garantizándoseles de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 8.
A lo anterior se suma que el sentenciado frente a la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tanto así que interpuso y sustentó el recurso de apelación. El hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sentenciado, que son similares a los que quiere hacer valer en esta sede, no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se hayan apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 9.
Además, basta observar la decisión proferida el 28 de marzo de 2014 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que allí de manera clara y precisa se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que la llevaron a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime cuando para tal efecto señaló, entre otras cosas, que: “Examinado el asunto en concreto, se observa que PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ fue condenado mediante sentencia de 7 de junio de 2007, por hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2005, en el Municipio de Barranca de Upía, razón por la cual el proceso se tramitó conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, y como que en asuntos regidos por el anterior estatuto procesal, no aplican los aumentos punitivos de la Ley 890 de 2004, el juez de la causa decidió cuantificar la pena de acuerdo a lo señalado en el artículo 104 de la Ley 599 de 2000, en su texto original. Así mismo, debe precisarse que al apelante se le impuso condena por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal, ilícitos que no se encuentran incluidos en el artículos 26 de la Ley 1121 de 2006, norma que prohíbe la rebaja de penas por sentencia anticipada o confesión. Por último, es necesario recordar que el aquí sentenciado no se acogió a la figura de sentencia anticipada, ni colaboró con la administración de justicia con el fin de obtener beneficios adicionales; por el contrario, el fallo se produjo luego de agotadas todas las etapas del proceso penal”. 10.
Así pues, al quedar demostrado que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual negó la readecuación de la pena elevada por PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ, es una circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 11.
De lo expuesto es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 12.
En este punto reitera la Sala que, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
Y, 13. De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, las autoridades judiciales accionadas hayan redosificado la pena, teniendo como soporte lo señalado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No.33254 fechada 27 de febrero de 2013, a pesar de no resultar aplicable el aumento de penas a que hacer referencia el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano PEDRO RIVAS RODRÍGUEZ. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13