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STP5656-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Tutela 70801 JOSÉ ÁLVARO LÓPEZ QUINTERO PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5656-2014 Radicación nº 73369 (Aprobado mediante Acta nº 131) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por MARLÉN CARO GONZÁLEZ, contra las Fiscalías 139 Seccional y 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior de la actuación penal que ella promovió en contra de María Norma Ballesteros Ibañez por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado.

Tutela 73369 MARLÉN CARO GONZÁLEZ PRIMERA INSTANCIA 1 11 I.

ANTECEDENTES Los hechos relevantes para resolver la presente acción de protección constitucional, se pueden resumir de la forma como sigue: 1. Por hechos ocurridos el 17 de mayo de 2004, la accionante MARLÉN CARO GONZÁLEZ formuló denuncia penal en contra de María Norma Ballesteros Ibañez, a quien sindicó de haber alterado una escritura pública para efectos de cobrarle, en ejercicio de sus funciones como administradora de la propiedad horizontal, unas cuotas de administración referentes a su unidad inmobiliaria y con sustento en esa deuda, promoverle proceso ejecutivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 39 Civil Municipal. 2.

En desarrollo de la actuación penal iniciada a instancias de MARLÉN CARO GONZÁLEZ, la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, en resolución de 12 de diciembre de 2012 resolvió precluir la investigación adelantada en contra de Ballesteros Ibañez por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y estafa agravada, al tiempo que dispuso remitir copias a la autoridad competente por la comisión del delito de fraude procesal. 3.

Apelada la anterior decisión, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de 4 de diciembre de 2013 resolvió confirmar la decisión objeto de la alzada, pero precisando que la decisión de precluir lo era por atipicidad de la conducta investigada más no por la prescripción de la misma. De igual modo, determinó revocar el numeral segundo de la resolución recurrida por medio del cual se ordena la compulsación de copias por el delito de fraude procesal, «toda vez que la competencia para continuar conociendo de este delito, radica en el Fiscal que actualmente adelanta la investigación».

II. LA DEMANDA MARLÉN CARO GONZÁLEZ, a través de apoderado, formula acción de tutela en contra de las resoluciones de 12 de diciembre de 2012 y 4 de diciembre de 2013 a través de las cuales las autoridades judiciales demandadas precluyeron la investigación por ella promovida, a través de denuncia, contra María Norma Ballesteros Ibañez por los presuntos delitos de fraude procesal, estafa, estafa agravada y falsedad en documento privado.

El motivo de su inconformidad con las decisiones judiciales demandadas, se concreta en que en las mismas, no obstante haberse declarado la materialidad del delito de falsedad en documento privado, no se adoptó ninguna determinación en aras de hacer cesar los efectos de la conducta punible y más importante aún, ordenar el restablecimiento de sus derechos.

En ese orden, afirma que una vez se declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado, lo que en derecho correspondía era que las fiscalías demandadas ordenaran la cancelación de la escritura pública falsa que correspondía a la No. 0605 de 17 de mayo de 2004 a través de la cual se modificó la No. 1271 de 31 de julio de 1985 en la que se había aprobado el Reglamento de Propiedad Horizontal, más no permitir que la misma continuara produciendo efectos en desmedro de su derecho fundamental al debido proceso.

Así las cosas y por considerar que con la omisión de las autoridades judiciales demandadas se configuró un defecto procedimental absoluto, solicita la protección del derecho fundamental en mención, efecto para el cual, considera, se debe ordenar la cancelación de la escritura pública No. 0605 de 17 de mayo de 2004 por encontrarse objetivamente probado que la misma se trata de un documento falso.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertiente, sin que a la fecha de proferir la presente decisión se hubiera allegado respuesta. IV. CONSIDERACIONES La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es totalmente residual, y por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar la resolución de segunda instancia proferida por la Fiscalía 71 Delgada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se confirmó la de primer grado dictada por la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, por cuyo medio se declaró la preclusión de la investigación adelantada en contra de María Norma Ballesteros por el delito de falsedad en documento privado y otro.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, no es la simple inconformidad de la actora en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso la accionante MARLÉN CARO GONZÁLEZ, la tutela resulta improcedente.

En la presente acción, la actora, a través de su apoderado, pretende que se invalide la resolución por medio de la cual se declaró la preclusión dentro de una investigación penal en la que ella se constituyó como parte civil, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho por parte de las autoridades judiciales demandadas, quienes no obstante haber constatado de manera objetiva la materialización del delito de falsedad en documento privado, optaron por no ordenar la cancelación de la escritura pública fraudulenta y permitir así que un hecho delictivo siga produciendo efectos.

No obstante lo anterior y para efectos de resolver el problema jurídico sometido al discernimiento del juez constitucional, habrá la Sala de precisar, en primer lugar, que las apreciaciones del apoderado de la demandante son inexactas en cuanto al contenido de la resolución dictada por la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues lo que allí se determinó no fue, como equivocadamente lo aduce el libelista, que el delito de falsedad en documento privado sí acaeció, sino, contrario sensu, la conducta por la cual se investigó a María Norma Ballesteros era atípica y por lo tanto, ningún reproche penal merecía, aserto que condensó en los párrafos que a continuación se transcriben: «Es de señalar primeramente que la situación procesal no ha variado, tal y como lo explicó la segunda instancia el 28 de septiembre de 2012, la atipicidad de las conductas investigadas es palpable y tal y como se explicó en aquella oportunidad, se trató de un apresuramiento de la primera instancia que pretendió restablecer un derecho que a todas luces se observa, no ha sido conculcado.

Más que la preclusión por prescripción de la acción penal, procedente era haber analizado la responsabilidad de la presuntamente sindicada, pues no es lo mismo dar por terminada la actuación por la imposibilidad que le genera el vencimiento del término para continuar investigando, que afirmar sin temor a equivocarnos que ella no ha incurrido en conducta penal alguna.

Es claro en el proceso, que lo pretendido por la denunciante además de lograr recuperar su inmueble, es no pagar las expensas causadas con motivo de los cánones de administración que ha dejado de cancelar, por lo que, sea lo primero indicarle al apelante, que la Fiscalía General de la Nación no puede inmiscuirse en actuaciones que no son de su competencia, le está vedado emitir pronunciamientos respecto de situaciones que como la que ocupa nuestra atención, son de competencia exclusiva de la Jurisdicción Civil, por lo tanto es ante esa autoridad a donde la demandada ha tenido que aportar las pruebas suficientes que demostraran su ausencia de responsabilidad para efectuar los pagos y si en gracia de discusión, aun así la situación le hubiere sido adversa, haciendo uso de las armas que la ley procesal civil le brinda, acudir a la segunda instancia, pero no esperar a la emisión de una sentencia contraria a sus pretensiones, para afirmar que el juez fue engañado, menos aun si se tiene en cuenta que la fiscalía no puede convertirse en tercera instancia de ningún proceso.

(…) Claro resulta entonces que no es cierto como lo indica el apelante, que el pago de unos rubros que por concepto de administración en los bienes de uso comercial que se deben realizar, sea del libre albedrío de los copropietarios, pues también para ellos hay unas obligaciones legales ineludibles, por eso la decisión a la que arribó el Juez Civil y así las cosas ninguna falsedad se ha insertado en la escritura pública No. 0605 de 2004, toda vez que las obligaciones legales son de estricto cumplimiento, por lo tanto el delito de falsedad es atípico ». -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Luego, sin lugar a equívocos se puede concluir que ante la atipicidad de la conducta investigada, la cual fue debidamente sustentada por el fiscal demandado, no había lugar a ordenar el restablecimiento de derecho alguno ni la cancelación de la escritura pública que la aquí demandante denunció como falsa. Y es que el presupuesto legal para que proceda la orden de restablecimiento de los derechos conculcados con la comisión de un delito es que la conducta efectivamente haya existido y que la misma se encuentre tipificada como una infracción penal, exigencia que no se satisface en el caso sub exámine en el que la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá fue determinante en reafirmar la atipicidad de los hechos por los cuales fue denunciada María Norma Ballesteros Ibañez.

A la anterior afirmación se puede arribar a partir del análisis del contenido de los artículos 21 y 66 de la Ley 600 de 2000, en los que se claramente se determina que para efectos de que el funcionario judicial adopte las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, se debe encontrar probada la existencia objetiva del delito.

Conforme se viene de ver, de la exposición de los motivos que llevaron a la fiscalía declarar la preclusión de la investigación adelantada contra María Norma Ballesteros Ibañez por atipicidad de la conducta, se puede colegir la razonabilidad y juridicidad de los argumentos, mismos que ahora le permiten a la Sala afirmar que no se configura el defecto procedimental denunciado por la accionante y por ende, la vulneración del derecho fundamental alegado, es inexistente, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por MARLÉN CARO GONZÁLEZ, a través de apoderado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria