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STP5654-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

Tutela 72977 RAMIRO CARMONA PAREDES IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP 5654-2014 Radicación nº 72977 (Aprobado mediante Acta nº 131) Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación impugnación interpuesta por el accionante RAMIRO CARMONA PAREDES, respecto de la decisión adoptada el 11 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por cuyo medio negó la tutela de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y otros conexos que fueron presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República.

I.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se puede llegar al conocimiento de los siguientes presupuestos fácticos: 1. Para lograr el esclarecimiento de los hechos que rodearon la muerte de su hijo -quien se encontraba al servicio del Ejército Nacional- en el año de 1981, así como la reparación e indemnización a que tenía derecho en su calidad de víctima, RAMIRO CARMONA PAREDES interpuso ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali una primera acción de tutela dirigida contra la Presidencia de la República de Colombia, la que fue fallada de forma adversa a sus pretensiones el 3 de agosto de 2011, y que al ser impugnada, fue revocada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de septiembre siguiente, en el sentido de conceder el amparo de su derecho fundamental de petición y como consecuencia, ordenar a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que dieran respuesta a la solicitud entonces elevada por el aquí demandante. 2.

Tras obtener las respuestas ordenadas en aquella oportunidad por el juez constitucional colegiado y dada su inconformidad con las mismas, RAMIRO CARMONA PAREDES presenta una nueva demanda de tutela, igualmente, contra la Presidencia de la República para obtener la reparación o indemnización por la muerte de su hijo, insistiendo en que su asignación mensual por concepto de pensión de vejez, atenta contra su dignidad y no se compadece con las necesidades que le sobrevienen por su avanzada edad y deteriorado estado de salud. 3.

Sin formular una pretensión concreta, el accionante CARMONA PAREDES alude a la necesidad de esclarecer la verdad, desprotección absoluta por parte del Estado Colombiano en la que se encuentra, la ausencia de medidas de reparación, entre otras múltiples circunstancias que determinan la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la que dice ser objeto.

II. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia de 11 de marzo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional deprecado por RAMIRO CARMONA PAREDES, por considerar que ninguna transgresión de sus derechos fundamentales está acaeciendo, pues además de no tener la calidad de víctima ni de desplazado por la violencia, actualmente recibe una asignación mensual por concepto de pensión de vejez, de donde se puede inferir la inexistencia del perjuicio irremediable que dice padecer.

III. LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión el accionante formuló impugnación, reiterando los hechos puestos de presente en la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que petición de amparo constitucional formulada por RAMIRO CARMONA PAREDES se encuentra dirigida a que se le reconozca y pague una indemnización por la muerte de su hijo y se conjure la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y dignidad humana por recibir por concepto de pensión de vejez, una asignación mensual que no le resulta suficiente para atender sus requerimientos personales y de salud que se encuentra obligado a atender.

De la transgresión de sus garantías superiores, el demandante acusa a la Presidencia de la República, en cabeza del señor Presidente, doctor Juan Manuel Santos Calderón, a quien le exige adoptar las medidas necesarias para que le brinde una solución de cara a su situación, dado su precario estado de salud derivado de su condición de persona de la tercera edad.

No obstante lo anterior, revisadas las actuaciones -u omisiones- que se le atribuyen al demandado, meridianamente se puede colegir que ninguna responsabilidad frente a los hechos denunciados se le puede atribuir, en tanto que no está dentro de sus competencias, aquella de reconocerle la calidad de víctima de la violencia y en tal virtud, ordenar el pago de una indemnización o una reliquidación de su mesada pensional, máxime cuando no se encuentra configurado ningún presupuesto fáctico para que a través de otra entidad -por ejemplo, Acción Social- se acceda a lo solicitado.

Lo anterior, por cuanto en lo que se relaciona con el reconocimiento de su condición de víctima, ya la Agencia Presidencial para la Acción Social -Unidad de Atención a Víctimas de la Violencia- le informó que: «(…) El Gobierno Nacional a través de la Ley 1448 de 2011 estableció un conjunto de medidas de Asistencia, Atención y Reparación Integral, en beneficio de las víctimas de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, o infracciones al Derecho Internacional Humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, situación que no se enmarca con ocasión de los hechos que dieron lugar a la muerte de su hijo ». -Negrita y subrayas fuera de texto-.

Ahora bien, como el actor denuncia que la muerte de su hijo ocurrió en el año 1981, cuando se encontraba vinculado a las Fuerzas Armadas de Colombia, la acción judicial pertinente para reclamar de parte del Estado el pago de los perjuicios materiales y morales, era la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Sin embargo, la misma tenía un término de caducidad de dos años, que para el caso, se vencieron el 16 de diciembre de 1983, luego no resulta admisible que, como bien lo señaló el tribunal a quo en el fallo impugnado, pretenda el actor acudir a la acción de tutela para intentar revivir términos y habilitar escenarios procesales que desde hace 31 años precluyeron.

Así mismo, se tiene conocimiento que mediante la Resolución No. 4781 de 21 de noviembre de 1983, se le reconocieron al señor RAMIRO CARMONA PAREDES y a su cónyuge Francia Elena Prado, en calidad de padres del Cabo Segundo Diego Enrique Carmona Prado, las prestaciones sociales unitarias consolidadas por su deceso, de donde surge la imposibilidad de ordenar un nuevo pago por el mismo concepto y menos aún a través de la acción de tutela, en tanto que este, en línea de principio, es un mecanismo para propugnar por la defensa de los derechos fundamentales y no fue concebido como un medio para obtener el reconocimiento de prestaciones de índole económica.

Igual consideración admite la pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, pues además de que no es el juez constitucional, en sede de tutela, el llamado a pronunciarse acerca de su procedencia, no acreditó el demandante la concurrencia de un perjuicio irremediable que permita dicha intervención excepcional. Como los anteriores fueron los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para efectos de negar el amparo constitucional pretendido, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8