CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 73507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP5653-2014 Radicación No. 73507 Acta No. 135 Bogotá, D.C., mayo ocho (8) de dos mil catorce (2014). I. VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, frente a la sentencia proferida el 12 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Instituto de Seguros Sociales mediante resolución No. 4310 fechada 18 de marzo de 1980 reconoció a favor de CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL la pensión por incapacidad permanente. 2. El 4 de marzo de 2010, el ciudadano referenciado por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento pensional por personas a cargo, a que hace referencia el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad. 3.
De ella conoció el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia fechada 17de agosto de 2010, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevada en su contra. No sin antes señalar que: “si el demandante fue pensionado en atención al Acuerdo 161 de 1964, no le es dable solicitar el incremento pensional en atención a que el Acuerdo 049 de 1990, el cual empezó a regir a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial No. 39.303, el día 18 de abril de 1990, es decir, más de diez años después de que se le concediera la pensión de invalidez al actor”. 4.
Contra el fallo de primera instancia, la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria por considerar que el referido incremento de la mesada pensional, se venía reconociendo con fundamento en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, por tanto, resultaba procedente acceder a sus pretensiones. 5. La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena este Distrito Judicial el 27 de octubre de 2010, previo el estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, al observar que había operado el fenómeno jurídico de las prescripción, resolvió confirmar el fallo impugnado. 6.
En vista de lo anterior, CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL por intermedio de una profesional del derecho recurrió al juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, igualdad y seguridad social, porque consideró como una típica vía de hecho el pronunciamiento a través del cual se declaró probada la excepción de prescripción del reconocimiento y pago del incremento pensional a que dice tener derecho.
Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las sentencias a través de las cuales se despacharon desfavorables sus pretensiones, y en su lugar, se le concediera el reconocimiento del incremento pensional por tener a su cargo a su cónyuge. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió el libelo de tutela y notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de esta Corporación referenciado, el 12 de marzo del año en curso resolvió negar la acción de tutela por considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, habida cuenta que la decisión de segunda instancia objeto de queja fue proferida el 27 de octubre de 2010. Además, las autoridades accionadas actuaron bajo el principio de autonomía judicial.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL la recurrió y solicitó su revocatoria, poniendo de presente las razones por las cuales no resultaba procedente en este evento tener en cuenta el principio de inmediatez para negar el amparo solicitado, a su vez, insistió en las pretensiones elevadas en el escrito inicial de tutela.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado del ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 27 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que en el procero que cursó contra el ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, resolvió declarar probada la excepción de prescripción alegado por el demandado. 3.
Vistas así las cosas, es pertinente señalar que a través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes -CC. SC-590 de 2005-: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-exámine la Sala confirmará el fallo recurrido porque si en gracia de discusión se aceptara, en los términos señalados por el recurrente, que la solicitud de amparo fue elevada en un término razonable, también lo es que al revisar el pronunciamiento a que hizo referencia el apoderado del ciudadano CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, el cual es objeto de reproche en esta sede, no se advierte de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno. 7.
En efecto: al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del aquí accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.L y de la S.S., se había presentado el fenómeno jurídico de la prescripción, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo a través del cual había negado las súplicas elevadas por CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que basta con revisar el fallo dictado el 27 de octubre de 2013, para establecer que previo estudio del acervo probatorio, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicable al caso, el Tribunal accionado expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, por no hacer parte de la pensión no son de carácter vitalicio y prescriben desde que la respectiva obligación se ha hecho exigible, esto es, a partir del reconocimiento de la pensión de vejez. 8.
En este caso, tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela, el reconocimiento de la pensión ocurrió el 10 de marzo de 1980, y solo hasta el 4 de marzo de 2010 instauró demanda laboral contra el ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge, situación que hace inferir a la Sala que en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que declarar probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos pensionales reclamados. 9.
De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por la autoridad judicial demandada atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 10. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 12.
Así pues, es evidente que el apoderado de CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por el funcionario judicial competente por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.
Además, la Sala le pone de presente al demandante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Y, 14.
De plano se descarta la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque el apoderado de CÉSAR RODRÍGUEZ LEAL no acreditó que a otra persona en condiciones similares a la suya, el Tribunal demandado haya reconocido el incremento pensional del 14% previsto en el Acuerdo 224 de 1966, hoy literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, a pesar de haber concurrido el fenómeno jurídico de la prescripción, máxime cuando la garantía constitucional prevista en el artículo 13 de la Carta Política sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se realiza la comparación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de marzo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. � Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. 8 13