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STP5652-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.108 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5652-2014 Radicación n° 73108 Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora GLORIA FERÍAS PÁEZ, frente al fallo proferido el 21 de marzo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de esta misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental de petición, trámite que se hizo extensivo a la Dirección de Administración Judicial, de orden nacional.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: 1. La actora expuso que trabajó en la rama Judicial de Poder Público de forma continua desde el 16 de julio de 1981 hasta el año 1995. 2. Señaló que en el año 2006, ante Pensiones Porvenir, solicitó que se le expida el bono pensional, sin obtener respuesta. 3.

Explicó que ante el silencio de Provenir, personalmente obtuvo certificaciones de trabajo de cada uno de los despachos judiciales donde prestó su servicio y con ellos solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que le expida una certificación de salarios de todo el tiempo trabajado. 4. Informó que en la certificación expedida se observan unas inconsistencias respecto al año de 1985, porque sólo se reportaron seis meses, lo que la motivó a presentar una nueva en la que solicito que se aclare la perdida de continuidad y se proceda a corregir la certificación. Sin embargo, la nueva certificación se expidió en iguales términos, sin incluir explicación alguna.

II. PRETENSIONES La demandante solicita la protección de su derecho fundamental, y, en ese sentido, pretende obtener una respuesta de fondo, clara, precisa, sustancial, completa a lo solicitado, que subsane las inconsistencias consignadas en el certificado de salarios emitido, en especial lo referente al año de 1985. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá declaró no ser competente para solucionar la situación cuestionada por la accionante, puesto que es la División de Tesorería de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la encargada de atender ese asunto, motivo por el cual corrió traslado de la demanda de tutela a esa autoridad.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que en varias ocasiones ha brindado respuesta a la accionante sobre el problema expuesto en su demanda, resaltando que ella ya había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolvió denegar el amparo, presentándose de este modo temeridad de parte de la actora.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición invocado, considerando que existía un proceder temerario de parte de la accionante, al haber demandado la misma protección por idéntica situación planteada y estudiada el año pasado por la Sala Civil de esa Corporación. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue sustentada por la accionante, manifestando su desacuerdo con el fallo de primer grado, especialmente por no haberse estudiado de fondo la situación planteada por ella, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en su libelo para demandar la protección de su derecho fundamental, y aceptando haber interpuesto acción de tutela al año pasado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, la cual le fue denegada por medio de decisión que no pudo objetar debido a una afección que padeció en esos días, y que condujo a su intervención en una clínica de la ciudad.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado, con fundamento en las razones que a continuación se exponen: El contenido de la demanda de tutela promovida por la accionante permite establecer que la vulneración de la garantía fundamental presuntamente invocada, consiste en la supuesta imprecisión cometida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial al certificarle los periodos laborados en la Rama Judicial desde el año 1981, pues, según cuenta la actora, se omitió señalar el tiempo real trabajado durante el año 1985 de manera continua e ininterrumpida.

Frente a tales afirmaciones, la entidad demandada, solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado, particularmente porque la demandante ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, y contra esa misma autoridad, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, incurriendo así en causal de temeridad.

Tal y como lo constató el a quo, para la Sala es evidente que, en lo que atañe a la supuesta vulneración de derechos fundamentales que se le endilga a la autoridad demandada, la acción de tutela que ahora se promueve comporta una utilización desbordada y desmedida de la misma, cuya sanción, en materia procesal, y a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991, es la de su rechazo o improcedencia. La Sala aprovechará la oportunidad para reseñar brevemente, a manera de epígrafe, lo que tiene establecido la jurisprudencia constitucional respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.

En efecto, es sabido que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en materia de tutela, considera contrario al ordenamiento superior el uso abusivo e indebido de la acción de tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los iguales hechos y con el mismo objeto. Dispone, al respecto, la norma en cita: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela se presente por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

Para esta Corporación es indiscutible que una actuación constitutiva de temeridad en el ejercicio del derecho de acción, no sólo atenta contra la economía procesal, sino también contra los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia, como garantías inherentes a la moralidad procesal.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo antes mencionado, le otorga al Juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que se compruebe la presentación de más de una acción de tutela con similitud entre las partes, los mismos y su objeto.

De manera pues, que para la configuración de una actuación temeraria deben presentarse las siguientes causales (CC T-184/05): (i) identidad de partes, (ii) identidad de causa petendi, (iii) identidad de objeto, y, (iv) sin motivo expresamente justificado. En este evento procede rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud o declarar la improcedencia de la acción e imponer las sanciones correspondientes.

Descendiendo nuevamente al caso objeto de revisión, se encuentra que la situación que plantea la accionante frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ya había sido sometida a escrutinio del Juez competente, para el caso, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuando mediante sentencia de tutela del 21 de marzo 2013, radicado 2013-00444-00 (folios 70-72), esa Colegiatura atendió los mismos hechos y pretensiones que en ultimas ahora constituyen el fundamento de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Corte.

Para una mayor ilustración, transcribe la Sala los apartes pertinentes que ilustran el actuar temerario de la demandante: Gloria Yasmin Farías Páez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Admiración Judicial porque consideró que le vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que no corrigió las falencias que advirtió en las certificaciones laborales que le fuesen expedidas, no obstante que le relató a la entidad accionada, de manera clara, en que consistían las inconsistencias observadas, correspondientes al año 1985… CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la petente no acreditó la supuesta violación a sus derechos fundamentales toda vez que no trajo a los autos prueba alguna que demuestre lo que afirmó en el libelo genitor de la acción; en otras palabras, no aportó copia de la petición concreta que hizo ante la entidad accionada y respecto de la cual no obtuvo las correcciones que puso de presente en esta queja constitucional, solicitud que le competía probar tanto en su contenido como en la fecha de su proposición. Súmese a lo anterior que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió constancia de los factores salariales a favor de la tutelante durante el periodo comprendido entre el 16 de julio de 1981 y el 27 de septiembre de 1995 –folios 1 a 5-, contestación que no puede calificarse como vulneradora de la garantía fundamental invocada o que fuese incompleta, porque en el sentir de la accionante no se hicieron las correcciones en relación con los periodos laborados en 1985… (…) Como corolario de lo precedentemente expuesto se negará la protección superior reclamada.

Pues bien, con base en el análisis anterior, para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en relación con las partes, con los presupuestos fácticos y en la finalidad última perseguida. Ciertamente, en ambas tutelas la accionante demanda a Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la presunta vulneración de su derecho iusfundamental de petición, transgredido, presuntamente, por las imprecisiones consignadas en el certificado de su vida laboral en la Rama Judicial.

Igualmente, con las dos demandas persigue, fundamentalmente, el reconocimiento de los periodos laborados dejados de certificar durante el año 1985. De otra parte, la Sala no advierte un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción, sin que sean atendibles los que la actora ahora pretende sean tenidos en cuenta con su escrito de impugnación, no habiéndose referido a ningún de ellos en algún aparte de su demanda.

La duplicidad en la interposición de la tutela merece, entonces, el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal de la demandante que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia. En este orden de ideas, dada la simultaneidad puesta en evidencia, no cabe duda que el amparo constitucional deviene en un principio improcedente, respecto a derecho reclamado, teniendo en cuenta, además, que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir un debate concluido.

Nótese que la actora se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses. En suma, la petición de amparo será denegada por las razones expuestas, sin necesidad de un análisis de fondo adicional de la situación planteada, como el exigido por la accionante en su escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �“(i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado.

(ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Esta ha sido la posición reiterada y uniforme de esta Corporación, a partir de la interpretación de la parte inicial del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes” Corte Constitucional.

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