CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5651-2014 Radicación n° 73006 Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante RAFAEL CASANOVA ZULETA, frente al fallo proferido el 12 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor, así como al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Neiva.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Sostuvo que, la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la cooperativa SERINTCOOP habían celebrado un contrato de prestación de servicios a fin de llevar a cabo el mantenimiento de las redes ubicadas en los Departamentos del Huila, Caquetá y Putumayo; que en virtud de lo anterior, prestó sus servicios como técnico de banda ancha o XSL, para que la empresa de Telecomunicaciones, siendo asociado de la referida Cooperativa, desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007; que, debido a un supuesto incumplimiento contractual, se sancionó a la cooperativa, lo cual conllevó su descapitalización y liquidación, por lo que se dio por terminado el contrato de trabajo, sin el pago de acreencias laborales; que, el 15 de diciembre de 2009, intentó una conciliación extrajudicial con la empresa de telecomunicaciones sin llegar a ningún arreglo; que, por esto presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual, mediante sentencia del 8 de octubre de 2012, declaró, la existencia de un contrato de trabajo entre él y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP y la condenó al pago de prestaciones, salarios sanción moratoria, además, declaró la solidaridad de la Cooperativa en dicho asunto; que, la obligada principal, apeló la decisión y tal recurso fue enviado a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá; que éste, el 31 de julio de 2013, modificó la sentencia de primera instancia respecto a la sanción moratoria impuesta.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida por la Corporación demandada, para que en su lugar se mantenga la de primer grado incólume. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de la decisión cuestionada. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante sin exponer los motivos de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la providencia adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que haya sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fue proferido en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivado, como bien lo destacó el a quo.
Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlo, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento. Nótese que fue precisamente la aplicación de la reforma introducida por el artículo 29 de Ley 789 de 2002 al tema de la sanción moratoria, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado, en sede de segunda instancia, modificara la decisión de primer grado en torno a esa condena impuesta a la demandada dentro del respectivo proceso, tal como se encuentra plasmado en la sentencia emitida por dicho cuerpo colegiado: (…)No obstante, advierte la Sala que debe revocarse la sanción moratoria, pues de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, cuando la demanda o la reclamación se lleva a cabo después de los dos años de la terminación del vínculo laboral, y ante el no pago de los salarios y las prestaciones, el empleador pagará al trabajador solo los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
En el presente caso, está demostrado que la terminación del vínculo laboral se llevó a cabo el 31 de julio de 2007, mientras que la reclamación tendiente obtener los derechos prestacionales se presentó el 25 de noviembre de 2009 (fl. 24), esto es, después de los dos años, razón por la que se modificará la sentencia impugnada en ese sentido.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 19 de la sentencia de segunda instancia. PAGE 9