Micelio
STP5650-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000

CUI 73001220400020200007501 N.I. 123305 Impugnación tutela A/ Oswaldo Arévalo Buenaventura GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5650-2022 Radicación n° 123305 Acta No 098 Bogotá, D.C., cinco (05) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Oswaldo Arévalo Buenaventura, contra a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Los hechos y pretensiones fundamento de la solicitud de amparo fueron resumidos por el Tribunal A quo como a continuación se destaca: «El accionante fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a 50 meses de prisión y multa de 1.350 s.m.l.m.v., al haber sido hallado responsable de los delitos (sic) de concierto para delinquir agravado.

Señala que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le negó la libertad condicional porque en la sentencia se estableció que la conducta punible por la que fue condenado es grave. Asegura que el a quo se equivocó en su decisión, pues cumple con los requisitos exigidos en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Razón por la cual, interpuso el recurso de apelación, providencia [que] fue confirmada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Considera que los precitados despachos judiciales, desconocen la función resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento penitenciario, razón por la cual, vulneran los derechos fundamentales invocados.» 2.

ASPECTO PRELIMINAR. Es de aclarar que, el conocimiento de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de 4 de febrero de 2020 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué fue asignado al magistrado sustanciador el 1º de abril de 2022[footnoteRef:1], por la Secretaría de la Sala de Casación Penal y, remitida al correo electrónico de su despacho, el 4 de los mismos mes y año. [1: Cfr. “0002 123305 Acta de reparto”.] Como antecedente a esa designación, se observa que, el expediente de tutela y la consulta del proceso en la página de la Rama Judicial, da cuenta de un error en la entrega del trámite después de que se emitió la sentencia de primera instancia y se concedió la impugnación ante esta Corporación. Tal equivocación consistió en que, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, remitió el expediente en físico el 19 de febrero de 2020 a través de la empresa de correo 472 a esta Corte, empresa de mensajería que, no obstante, lo entregó en la Corte Constitucional, Corporación que le impartió trámite al asunto y excluyó de la revisión la acción de tutela sin que se resolviera la alzada contra la decisión de 4 de febrero de 2020; luego de lo cual, devolvió el proceso al Tribunal de origen.

De manera que, el Tribunal de Ibagué, al percatarse de la descrita omisión, ordenó que se enviara nuevamente la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que se realizó el 31 de marzo del año que avanza. Así, en aras de garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido proceso en sus dimensiones de postulación y de acceso a la administración de justicia, se resolverá, en segunda instancia, la impugnación propuesta por Oswaldo Arévalo Buenaventura contra el fallo de 4 de febrero de 2020.

3. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo al considerar que las autoridades demandadas aplicaron en debida forma lo establecido en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 5 de la Ley 890 de 2004, y la sentencia C-194-05 de la Corte Constitucional, fundando la negativa de la libertad condicional reclamada por el actor, en el aspecto subjetivo que contempla dicha norma y el cual recae en la gravedad de la conducta.

Aseguró que del repaso de las decisiones judiciales cuestionadas se puede evidenciar que no son el producto del capricho o la arbitrariedad, sino que están debidamente argumentadas conforme con lo señalado en la normatividad vigente, razón por la que no se observa que hayan incurrido en ninguna causal de procedibilidad.

4. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alza contra la decisión del Tribunal de Ibagué, reiterando los argumentos del libelo de tutela, además insiste en que, para el estudio de la solicitud de libertad condicional, además del cumplimiento del factor objetivo, debe estudiarse lo concerniente a su tratamiento penitenciario de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala (cita: CSJ STP15806-2019 y CSJ STP6212-2019), contexto en el cual, relievó, su conducta ha sido calificada como ejemplar y sobresaliente por el INPEC, lo cual no fue valorado por el juzgado de ejecución de penas. 5.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si el A quo acertó al negar la solicitud de amparo solicitada contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al descartar la alegada vulneración de derechos fundamentales del actor, por haberle negado la libertad condicional en determinaciones de 23 de mayo y 11 de noviembre de 2019, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue procesado, pese a que, en el sentir del actor, cumple con los requisitos para su otorgamiento y desconocen el precedente jurisprudencial fijado en la materia, relativo a la valoración de la conducta punible en su integridad. 3.

De los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 3.1. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos [footnoteRef:2], que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.] 3.2. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.3. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);

(b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero);

(f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución. 3.4. Requisitos que, verificados en el presente asunto, en lo atinente a los generales, se encuentran satisfechos.

En efecto, se trata de un asunto de relevancia constitucional en atención a los derechos fundamentales que se reclaman; se constata cumplido el principio de subsidiariedad, toda vez que la parte accionante agotó los recursos de ley contra la decisión mediante la cual le negaron la libertad condicional a Oswaldo Arévalo Buenaventura. Del mismo modo, la demanda se propuso en un tiempo razonable y prudencial, ya que, desde que se resolvió confirmar la negativa del referido subrogado, esto es, el 11 de noviembre de 2019, hasta cuando se presenta la acción de tutela, 23 de enero de 2020[footnoteRef:3], trascurrió menos de 1 mes, razón por la que se encuentra cumplido el principio de inmediatez. [3: Cfr. “03ActaReparto”.] Aunado a que el accionante identificó de forma comprensible los hechos de la demanda y los atacados son autos interlocutorios emitidos en sede de ejecución de la pena, es decir, no se trata de sentencias de tutela. 4.

Configuración de un defecto sustantivo en las decisiones de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 4.1. En este caso, la parte accionante se encuentra inconforme con las determinaciones mediante las cuales las accionadas en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, de 23 de mayo y 11 de noviembre de 2019, respectivamente. 4.2.

Se tiene que el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014 en su artículo 30, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: «[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…): 1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.» 4.3.

Respecto a la valoración de la conducta punible a la que alude el canon citado, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar: « [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.

Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia citada, la Guardiana de la Constitución señaló que: «(…) Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional ».

(Negrillas de la Sala). 4.4. Posteriormente, en fallos CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1° de la Constitución Política (CC T-718-2015). 4.5.

Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).

Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos: […] Tal como lo ha indicado esta Corporación[footnoteRef:4], la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar. [4: CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros] En efecto, al examinar la exequibilidad de dicha norma, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014 explicó que la valoración de la conducta debe ser analizada como «un elemento dentro de un conjunto de circunstancias» y por ende, «las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».

Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.

Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización. En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que: «La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP3558-2015, Rad. 46119] […] Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»[footnoteRef:6]. [6: CSJ AHP5065-2021] 4.6.

Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313, CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257, STP13723-2021, 30 sep. 2021, rad. 119389 y STP15008-2021, rad. 119724, 21 oct. 2021, determinó que: […] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.

Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”. 4.7.

En el presente asunto, se tiene que el 30 de octubre de 2017, dentro del proceso penal con radicación 50001-60-00564-2016-03605-00 el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, se emitió sentencia condenatoria anticipada al actor y a otros procesados[footnoteRef:7], en la que se le impuso al primero, la pena de 50 meses de prisión, por la comisión de los delitos de Concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y multa de 1350 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Asimismo, le asignó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. [7: Se trata de Jair Largo Trujillo y Carlos Alberto Pareja Ospina.] Contra esa determinación la parte actora ni ningún otro sujeto procesal presentó recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por lo que la providencia cobró ejecutoria[footnoteRef:8]. [8: Cfr. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. ] 4.8.

Luego, Oswaldo Arévalo Buenaventura, en sede de ejecución de la pena, el 13 de diciembre de 2018, solicitó la concesión de la libertad condicional ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. 4.9. Dicha cédula judicial, negó el beneficio deprecado mediante auto interlocutorio N° 0558 de 23 de mayo de 2019 decisión de la cual no se tiene copia en este proceso, ni requerido el referido juzgado en segunda instancia, en correos electrónicos de 2 de mayo de 2022, la remitió a la Corte. 4.10.

No obstante, se tiene que el actor interpuso los recursos de reposición y de apelación en contra de la decisión referida, y mediante auto de 30 de septiembre de 2019, el Juzgado vigía no repuso su decisión anterior y concedió la alzada vertical ante el juzgado cognoscente. Para mantener su decisión previa, razonó así, aludiendo tanto al contenido del auto primigenio como de la sentencia de condena: «Este despacho, fundamentó su negativa de concederle al penado ya conocido el mecanismo de la libertad condicional, en las siguientes consideraciones: “(…).

Ante ello, se procederá, en primer lugar, a concretarse la existencia o no del requisito de la previa valoración de la conducta punible; para luego, según lo anterior, decidirse sobre la procedencia o no de los requisitos exigidos por la norma en cita, esto es: 1) cumplimiento de las 3/5 partes de la condena; 2) del adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena; 3) arraigo familiar y social; y 4) la reparación a la víctima o el aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.

Entonces: En primer lugar, respecto a la privada la oración de la conducta punible, este despacho, se permite realizar el análisis subjetivo demandado por la norma en cita, atendiendo los parámetros establecidos para ello en la sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, “(…) en el entendido de que dicha valoración deberá atenerse a los términos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa (…)”.

Entonces, al adentrarnos en el contenido íntegro del fallo condenatorio proferido en contra del penado en cita, se tiene que el juzgado fallador (…) en su acápite denominado VI. CONSIDERACIONES, manifiesto: “(…). sin duda que la participación de los aquí inculpados en las actividades delictivas de la organización a la que pertenecían es en extremo grave, pues además del narcotráfico, también está en su haber la comisión de otros delitos como extorsiones, homicidios, etc., es decir, si bien de manera individual no les puede atribuir la realización de estos delitos, lo cierto es que hacían parte la organización que se sabe los cometía como luego entonces es innegable la gravedad de la conducta juzgada, ya que se atentó específicamente contra el conglomerado social por las zozobra y temores reinantes por el conocimiento que se tenía por su presencia en los diferentes sectores donde delinquían.

(…)”. Esta manifestación realizada por el juez fallador dentro de la sentencia condenatoria proferida en contra del penado ya conocido, es sin duda alguna sinónimo de valoración de gravedad del delito imputado y fallado a su haber, conllevando en todo sentido a que se acredite en contra de sus intereses, este requisito de carácter subjetivo consagrado por la norma en comento.

En segundo lugar, en razón de lo anterior, este despacho concluye que muy a pesar del material probatorio allegado en pro de esta pretensión, no es procedente adentrarse en el estudio y decisión de los requisitos exigidos por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es coma el cumplimiento de las 3/5 partes de la condena, que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena como que demuestre arraigo familiar y social, a través de los elementos de prueba llegados a la actuación, y la reparación a la víctima o del aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, en el evento de que se hayan impuesto.

En consecuencia, al acreditarse el requisito subjetivo de previa valoración de la gravedad del delito imputado y fallado en contra del penado ya conocido, por parte del juzgado fallador a través de la sentencia condenatoria proferida en su contra, consagrado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, modificatorio del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, 8 concluye que la decisión procedente no puede ser otra, que la de abstenerse de conceder al interno en cita del mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, no quedándole otra alternativa que proseguir cumpliendo la sanción punitiva a su haber hasta nueva orden judicial en el centro carcelario respectivo.

(…)” Ahora, conocido el contenido íntegro del escrito de inconformidad del interno ya conocido, se tiene que, respecto al requisito subjetivo de gravedad de la conducta punible o delito, como lo exige el ya conocido artículo 30 de la ley 1709 de 2014 (…), la Corte Constitucional a través de sentencia C-194 del 2 de marzo de 2005 (…) al declarar la exequibilidad de la norma en cita nos enseña: (…) Es decir, se tiene que el fundamento de dicho requisito subjetivo, es lo concretado por el funcionario judicial fallador, en este caso coma el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio Meta, en este caso, en su decisión de fondo condenatoria del 30 de octubre de 2017, respecto a la valoración de la gravedad de la conducta punible o del delito, fallado probatoriamente en contra del interno ya conocido, esto es, concierto para delinquir agravado, y no la manifestación de este despacho.» 4.11.

Concedido el recurso de apelación, mediante proveído del 23 de mayo de 2019, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, la confirmó y, en punto del tema aquí analizado, expuso que le asistía razón al juzgado ejecutor frente a la imposibilidad del otorgamiento del beneficio solicitado, ello, en razón de la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor con la que se atentó contra bienes jurídicos como la seguridad pública, y valorada en la sentencia condenatoria. 4.12.

Conforme con lo expuesto, se considera que los Juzgados accionados al resolver sobre la libertad condicional invocada por la accionante, incurrieron en falencias relevantes al motivar sus decisiones, porque, como se ha analizado en asuntos similares, i) al valorar la conducta, solo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria en torno a su gravedad frente a los bienes jurídicos afectados, pero no consideraron lo expuesto en la sentencia acerca de aspectos favorables para el penado, como la ausencia de antecedentes penales, de circunstancias de menor punibilidad, de su rol específico dentro de la organización delictiva, ni mucho menos en punto del tratamiento penitenciario en relación con la calificación del comportamiento del actor en el panóptico y sus actividades educativas, de enseñanza, instrucción o trabajo, como aspecto medular del que se duele el accionante, fueron aspectos obviados al valorar la conducta en su integridad al momento de negarle la libertad condicional.

Por el contrario, como se anotó, los juzgados fueron enfáticos en analizar las afectaciones que sobre los bienes jurídicos causan las conductas enrostradas al actor, sin reparar en los demás aspectos que debieron analizarse y que también comprenden el concepto de conducta punible en todas sus dimensiones. 4.13. Desde esa perspectiva, fácil se observa que los jueces accionados incurrieron en un defecto sustantivo, que se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia» (CC T-459/17).

Ello, en contravía, con claridad, de la línea jurisprudencial sobre el tema de debate, pero que los jueces demandados omitieron considerar. Sin embargo, no hay lugar a proferir decisión alguna en esta oportunidad, en consideración a las siguientes realidades. 5. Configuración de un hecho sobreviniente que produce la ausencia actual de objeto por hecho superado. 5.1.

La sentencia condenatoria en la que se impuso 50 meses de prisión al actor, data del 30 de octubre de 2017, y en la misma, así como en los autos objeto de censura, se anota que aquel, por la causa penal 2016-03605-00, se encontraba privado de la libertad desde el día 16 de noviembre de 2016 «según ficha técnica, vista a folio 185 del C.1.”. 5.2.

Los autos aquí acusados, corresponden a las calendas de 23 de mayo y 11 de noviembre de 2019. 5.3. Como se observa en el acápite 2. ASPECTO PRELIMINAR, de esta providencia, la acción de tutela interpuesta por el promotor fue fallada por el Tribunal de Ibagué el 4 de febrero de 2020, la que, impugnada, fue enviada, por error, a la Corte Constitucional, Corporación que excluyó de la revisión la acción y la devolvió al Tribunal. 5.4.

Al percatarse de la situación, ya en 2022, esa autoridad resolvió remitir a esta Corte, una vez más, la impugnación contra el fallo para desatarla. 5.5. Mientras todo lo anterior ocurría, como se observa en la consulta del proceso en sede de ejecución de penas[footnoteRef:9], el Juzgado Tercero demandado, concedió la libertad por pena cumplida al accionante el 16 de junio de 2020: [9: Cfr.https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/ibaguejepms/adju.asp?cp4=5000160 0056420160360500&fecha_r=02/05/2022_03:56:33%20p.m. ] 5.6.

Esa circunstancia, según la cual ya fue puesto en libertad el actor -ello, incluso, antes de que la Corte Constitucional excluyera de la revisión esta tutela-, encuentra fácil corroboración en el hecho que, ingresados los datos de Oswaldo Arévalo Buenaventura en la consulta SISIPEC del INPEC[footnoteRef:10], que contiene el registro de la población privada de la libertad, este arroja resultados negativos: [10: Cfr. https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad. ] 5.7.

Tanto así, que, consultado, por ejemplo, el sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES[footnoteRef:11], aparece un registro en nombre del actor, de su afiliación al mismo hasta el 30 de abril de 2021: [11: Cfr.https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=U16UI3GCHWGLpNJD0jWkOA==. ] 5.8.

La Corte Constitucional en sentencia CC SU 522-2019 reiteró que, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por ello, la doctrina constitucional agrupó esos casos bajo la denominada “ carencia actual de objeto ” e, inicialmente, solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse aquellos eventos: hecho superado y daño consumado.

Posteriormente, en la Sentencia CC T-585 de 2010 se explicó que existen “ otras circunstancias ” en las que la orden del juez resultaría inocua o inane dado que el accionante perdió “ el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo ”. Al respecto dijo: « El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío ”. (Resaltado de la Sala) 5.9. Con base en lo anterior, esta Sala advierte que en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

La acción de tutela interpuesta por Oswaldo Arévalo Buenaventura tenía como objeto que dejar sin efectos los autos de los juzgados demandados que le negaron la libertad condicional, para que se analizara nuevamente su solicitud de liberación. No obstante, es claro que, a la fecha en la cual se emite este fallo de segunda instancia, 5 de mayo de 2022, el accionante ya obtuvo su libertad, en decision de 16 de junio de 2020, empero, por haber cumplido la pena impuesta en la sentencia condenatoria por el juzgado de conocimiento. 6.

En ese orden, no se requieren mayores razonamientos para inferir que, cualquier orden que emita la Sala en este caso, caería en el vacío o carecería de sentido, cuando la situación en la que la demandante fundamentó su pretensión de amparo se insiste, ya se consolidó. 7. En consecuencia, se confirmará la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo propuesto por el actor, por las circunstancias descritas en las determinaciones de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo de primera instancia, por los considerandos consignados en esta sentencia. Segundo: Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11