Tutela 104160 CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5649-2019 Radicación n.° 104160 Acta 109 Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE).
Al trámite fueron vinculados el señor Mauricio Hernando Sierra Peña, la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Calera, así como las demás partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso de extinción de dominio.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda, el 9 de noviembre de 2013, CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ adquirió, libre de toda restricción o gravamen, el derecho de dominio del automóvil con placas MDC 847, marca Porsche, modelo 1981. El apoderado judicial del accionante afirmó que durante los últimos 5 años, su prohijado ha ejercido la posesión de manera personal y directa, sin que haya recibido notificación por parte de alguna autoridad judicial o administrativa en relación con actuaciones seguidas contra dicho vehículo o se haya registrado medida cautelar, como se advierte en el certificado de tradición del mismo.
Sin embargo, el 27 de noviembre de 2018 acudió a la Secretaría de Tránsito y Transportes de La Calera y conoció el oficio del 14 de agosto de ese año de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S (SAE), en el cual esa entidad solicitó el certificado de tradición actualizado con el registro de propiedad del vehículo a favor del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO).
Lo anterior, como consecuencia de haber sido objeto de extinción de dominio a través del fallo proferido el 22 de agosto de 2011 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual fue confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante providencia del 16 de diciembre de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada.
Acudió ante la jurisdicción constitucional a través de su abogado, en busca del amparo de sus derechos fundamentales, pues no conoce las razones por las cuales fue decretada la extinción del derecho de dominio del automotor, a pesar de que la sentencia dictada en segunda instancia sea posterior a la fecha en la cual se hizo dueño del mismo, el cual no contaba con gravamen alguno. Por ende, solicitó que se deje sin efecto las controvertidas determinaciones y la anotación de propiedad realizada el 19 de noviembre de 2018.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 11 de abril de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., informó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora, por cuanto actuó con apego de la ley.
En consecuencia, pidió se niegue el amparo. La Fiscalía 51 Especializada de la Dirección Nacional de Extinción de Dominio y el Ministerio de Justicia y del Derecho indicaron que no cuentan con información. El Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opuso a la prosperidad de la acción, en sustento de lo cual relató el decurso del proceso, el cual concluyó con las sentencias emitidas el 22 de agosto de 2011 y 16 de diciembre de 2014 por ese despacho judicial y la Sala de Extinción de Domino del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se decidió, entre otros asuntos, declarar extinguido el dominio del automóvil con placas MDC 847, marca Porsche, modelo 1981.
Explicó que se adelantó el trámite conforme al procedimiento establecido para la época (Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011), respetándose las garantías de quienes detentaban la calidad de afectados o terceros con interés. Resaltó que el accionante nunca fue reconocido como afectado porque al inicio del trámite no registraba como titular de derecho alguno. Aclaró que la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo dispuesta sobre el bien por el ente acusador fue ordenada el 9 de julio de 2004.
Sin embargo, no se evidencia en el expediente cumplimiento de la inscripción de aquella en la Secretaria de Tránsito y Transporte de La Calera. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló la actuación procesal, defendió la legalidad de su decisión de la cual allegó copia. Solicitó se niegue la demanda, tras estimar que no vulneró los derechos fundamentales del accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Es competente la Corte para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
Desde ya se anuncia que la acción de tutela será amparada por las siguientes razones: Las normas a través de las cuales se ha regulado la extinción de dominio y la jurisprudencia, han señalado que la aplicación de esta figura no puede en ningún caso desconocer la situación de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza.
En efecto, en la Ley 793 de 2002, modificada por la 1453 de 2011, vigente para el momento en que tuvieron lugar los hechos, el legislador contempló medidas para que, durante el desarrollo de este tipo de procesos, los derechos en cabeza de terceros fueran respetados. Así, el artículo 4º del cuerpo normativo mencionado, disponía que la acción de extinción de dominio «procederá sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.
Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa». A la par, el artículo 12 señalaba que la Fiscalía debe ordenar el inicio de la acción de extinción del dominio mediante providencia interlocutoria apelable que deberá ser notificada al Agente del Ministerio Público y a las demás personas afectadas cuya dirección se conozca, así como a los titulares actuales de derecho real, principal o accesorio, que figuren en el certificado registral correspondiente.
Por su parte, el artículo 14 de la Ley 793 de 2002 contempla que la única notificación personal que se surtirá en todo el proceso de extinción de dominio será la que se realice al inicio del trámite, las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de segunda instancia, que se notificarán por edicto. En el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales allegadas, la Fiscalía General de la Nación inició la acción extintiva y mediante Resolución del 9 de julio de 2004 ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo con placas MDC 847, marca Porshe, modelo 1981.
Sin embargo, la orden no se cumplió, continuando el diligenciamiento su curso normal, dando lugar a la emisión de la sentencia de 22 de agosto de 2011, a través de la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá dispuso la extinción del derecho de dominio del automóvil MDC-847 (Porsche 1981), fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2014.
De la actuación así referenciada, concluye esta Sala que la Fiscalía Delegada ante la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio omitió el deber constitucional y legal de velar porque la orden dada en el asunto sometido a su conocimiento se cumpliera, hecho que conllevó a que el vehículo continuara de manera libre en el comercio. De haberse cumplido los ritos previstos en la normatividad procesal vigente, sin lugar a dudas CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ habría estado en condición de establecer con el certificado de tradición que el rodante se encontraba fuera del comercio por orden judicial, y a partir de ello, decidir de manera libre y voluntaria si lo adquiría en tales circunstancias.
Cabe resaltar que aunque en la actuación se designó curador ad litem, éste tiene como función representar los intereses de las personas indeterminadas que pudieran resultar afectadas o de aquellas que estando determinadas no quieran comparecer al proceso, que no es el caso, pues para esa fecha el demandante no había adquirido el bien y en esa medida ningún interés le asistía en las resultas de ese proceso, ni en constituirse en parte.
Adicionalmente, por cuanto para la fecha en que éste adquirió el automóvil, -9 de noviembre de 2013-, ninguna anotación en el historial de la oficina de transito aparecía, única forma de darle publicidad e impedir o por lo menos advertir a terceros de la situación jurídica del bien. Siendo lo anterior así, es claro que los errores cometidos por la administración de justicia no pueden ser asumidos por los particulares que actúan de buena fe, condición que por lo menos sumariamente está acreditada por el accionante con la documentación allegada al trámite de tutela.
En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la justicia de CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ, vulnerados por la Fiscalía Delegada de la Unidad de Extinción de Dominio, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el trámite surtido en el proceso de extinción de dominio relacionado con Harold Vélez Restrepo y otros, lo que conlleva a dejar sin efecto parcialmente las sentencias proferidas en su orden el 22 de agosto de 2011 y el 16 de diciembre de 2014, exclusivamente en cuanto se dispuso la extinción del derecho de dominio del automóvil con placas MDC 847, marca Porsche, modelo 1981.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia retome el asunto y permita el ingreso a la actuación a través del trámite incidental del señor CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ, con el fin de que pueda reclamar sus derechos en relación con el vehículo referido.
También resulta pertinente ordenar a la Oficina de Tránsito y Transporte de La calera, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a suprimir la anotación administrativa realizada el 19 de noviembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia de CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ, vulnerados por la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, y, por las razones anotadas en la parte considerativa de la presente decisión. En consecuencia, dejar sin efecto parcialmente las sentencias proferidas en su orden el 22 de agosto de 2011 y el 16 de diciembre de 2014, exclusivamente en cuanto a la extinción del derecho de dominio del automóvil con placas MDC 847, marca Porsche, modelo 1981.
Se ordena al Juzgado Catorce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia retome el asunto y permita el ingreso a la actuación a través del trámite incidental del señor CÉSAR ALBERTO ABADÍA SÁNCHEZ, con el fin de que pueda reclamar sus derechos en relación con el vehículo referido. 2.
ORDENA R a la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Calera, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a suprimir la anotación administrativa realizada el 19 de noviembre de 2018. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10