CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5649-2014 Radicación n° 73023 Acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderado del demandante JESÚS ALBERTO MERCADO RINCÓN, frente al fallo proferido el 26 de febrero hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por el actor.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Como fundamento fáctico de su petición de amparo, el accionante afirmó que se vinculó con Avianca S.A., mediante contrato de trabajo, a partir del 21 de julio de 1993, para desempeñar el cargo de piloto comercial, que ésta le había iniciado proceso especial de levantamiento de fuero sindical el 25 de noviembre de 2011, por la supuesta ocurrencia de hechos que constituían falta disciplinaria en el vuelo 284 de trayecto Bogotá- New York realizado el 9 de noviembre de 2010, consistentes en haber permitido la entrada de personal no autorizado a la cabina del avión durante el descenso; que en su caso no se aplicaron las disposiciones que para el efecto estaban consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo de ACDAC, ni la de SINTRSAVA, estando afiliado a ambos sindicatos; que, mediante una acción de tutela anterior, se le había ordenado a la empresa dejar sin efectos el trámite disciplinario adelantado en su contra por violación al debido proceso; que el 5 de octubre de 2011 se le notificó a la aerolínea su designación en la Comisión Nacional de Reclamos de SINTRAVA, motivo por el cual se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical.
Agregó que durante el trámite del proceso de fuero sindical se alegó que la decisión de terminar el contrato de trabajo era ineficaz, al no haberse cumplido por parte de Avianca S.A. la convención colectiva de trabajo suscrita con SINTRAVA, pues no se había llevado a cabo la tercera instancia en su proceso disciplinario; que de las pruebas allegadas al expediente, se dejaba ver con plena claridad que el ingreso de pasajeros a la cabina de mando era una práctica reiterada por parte de los capitanes de la empresa, si éstos así lo disponían y lo autorizaban; que la empresa tomó una prueba en su contra con violación a sus derechos fundamentales, consistente en un correo electrónico enviado al Capitán Bestene.
Manifestó que en el proceso no se había probado la ocurrencia de la conducta de ingreso de pasajeros a la cabina de mando; que no se tuvo en cuenta su interrogatorio de parte, en el cual manifestó que no habían ingresado personas particulares a la cabina del avió; que los falladores de instancia sustentaron su decisión en un correo electrónico escueto desconociendo el principio constitucional de favorabilidad, que implicaba el hecho de aplicar la norma jurídica más favorable al trabajador y decidirse por la valoración de las pruebas más benéfica para éste, puesto que pasaron por alto los interrogatorios y los testimonios, en los cuales constaba que era una práctica reiterada el ingreso de personal en este espacio de la nave; que las providencias otorgaron permiso para despedirlo y, en consecuencia, el 25 de noviembre de 2013, recibió la carta de terminación del contrato II.
PRETENSIONES El demandante solicita se tutele la garantía constitucional invocada, y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto las decisiones de primer y segundo grado cuestionadas, para que, así, se profiera una nueva sentencia en la que no se conceda el permiso para despedir, dentro del proceso especial del fuero sindical promovido en su contra.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro de la oportunidad otorgada para tal efecto, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el peticionario, aludiendo, básicamente, a la razonabilidad de las decisiones cuestionadas.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del actor, quien sustentó el recurso invocado con similares argumentos a los expuestos en el libelo principal, insistiendo en las vía de hecho que afectan las providencias censuradas por los defectos fáctico y procedimental y error inducido. Considera que «la conducta de los operadores judiciales conlleva a la violación de derechos fundamentales, carece de fundamento constitucional suficiente, teniendo en cuenta que se trata de una acción especial y que el derecho laboral tiene un carácter proteccionista que también fue desconocido en las sentencias entuteladas y desconocido por la providencia IMPUGNADA.» CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende también la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para pedir el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el accionamiento constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, es claro que ninguna de esas situaciones se avizoran en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la petición de amparo, no se pueden calificar de que hayan sido el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con intervención de las partes, y debidamente motivados, como bien lo destacó el a quo.
Eso se constata, con los fundamentos que condujeron a emitirlos, así como con el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico y en la jurisprudencia nacional, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del Juez de conocimiento.
Nótese que fue precisamente la comprobación del incumplimiento grave de unas de las obligaciones que debía atender el demandante en su calidad de piloto de la compañía Avianca S.A., como lo fue el hecho de permitir el ingreso a la cabina de mando del avión de algunas personas no autorizadas, durante el desarrollo del vuelo 284 que cubría la ruta Bogotá–New York bajo su mando, a partir de un concienzudo análisis probatorio, lo que condujo a que la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado, en sede de segunda instancia, avalara la legalidad de la decisión del juez de primer grado que resolvió conceder a su empleadora el permiso para despedirlo, tras declarar la existencia de justa causa para que su contrato de trabajo le fuera terminado, tal como se encuentra plasmado en la sentencia emitida por dicho cuerpo colegiado: (…) Estudiada la contestación de la demanda realizada por el demandado y la apelación presentada por este, se tiene que, es dable concluir que el mismo (demandado) no niega que el hecho imputado por la activa, esto es, el relacionado con el ingreso de pasajeros a la cabina de mando el día 6 de noviembre de 2010 (vuelo 284 BOG-NYC), no se hubiese dado.
(…) Para la Sala, el demandado con la conducta desplegada, desentendió lo dispuesto en el manual de operaciones de vuelo, actuar con el que posteriormente puso en peligro la integridad de los pasajeros que se desplegaban en el avión que este piloteaba el día 6 de noviembre de 2010, y esto, teniendo en cuenta lo frágil que resulta la actividad de aviación; hecho que se enmarca dentro de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 62 del C. S. del T., es decir, como una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben y, en esa medida, como una justa causa para que su empleador termine de manera unilateral el contrato de trabajo; consideración que fue le realizada por el a quo y que esta Sala encuentra razonable.
Luego, entonces, tales aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero de éste accionamiento, aunque el peticionario estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere mostrar.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo indicado, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciado al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 6 y 8 del fallo de segunda instancia. PAGE 10