CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5646-2014 Radicación n° 73015 Aprobado acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EPAMINONDAS FRANCO AVILA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela emitido el 24 de enero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: …Señaló que en uso del recurso extraordinario acudió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se revisara la sentencia dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó Wilmer Gómez Riscanevo en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, el que concluyó con sentencia condenatoria; que alegó como causales las contempladas en los ordinales 6º y 7º del articulo 380 del C.P.C., pero sus argumentos fueron desatendidos en providencia de 3 de septiembre de 2013; que tanto en su «escrito de demanda» como en sus alegatos de conclusión siempre argumentó como causal de nulidad la contemplada en el ordinal 8º del articulo 140 del C.P.C., basado en el hecho de que la comunicación para la diligencia de notificación personal del auto admisorio no fue entregada en la dirección aportada por el demandante.
Adujo que para la Corte él no probó que el demandante o su apoderado omitieron intencionalmente la dirección donde debía ser notificado; que es falso que en sus escritos «haya afirmado que el demandante debía conocer la dirección donde yo residía en Bogotá. Por el contrario: son enfáticos en afirmar y aceptar que la dirección para mis notificaciones judiciales era la proporcionada por la parte actora en la demanda y que corresponde a la misma que yo consigné en la Cámara de Comercio de Villavicencio en mi condición de comerciante» por lo que no estaba obligado a probar un hecho que no alegó; que la comunicación no se le entregó en la dirección consignada por el demandante y tampoco la rechazó, «porque el empleado de la empresa de servicio postal… se limitó a afirmar en un memorando que ese lugar estaba vacío» que para probar que ello fue falso allegó los testimonios de sus vecinos y de personas que conocían el establecimiento, pero «la Corte de manera equivocada afirma que esos testimonios no lograron acreditar siquiera que el sitio donde se realizó la fallida citación no era el lugar de notificación del demandado».
Sostuvo que la sentencia cuestionada no guarda «consonancia» con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda porque se basa en afirmaciones que no hizo, violándose así los preceptos del artículo 305 del C.P.C; que los testimonios recibidos lo que pretendían probar era que el establecimiento en donde debía entregarse la comunicación para la notificación del auto de aceptación de la demanda no estuvo vacío por los días en que debió practicarse la diligencia de notificación, por lo que en su concepto, incurrió la Corte en una «vía de hecho porque es evidente que apoyo probatorio en que se basó para aplicar las normas legales es …inadecuado».
Agregó que el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, «plasma en su sentencia su propia voluntad y no de la justicia ni la Ley». II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, pretende se revoque la decisión de la Sala de Casación Civil y se acceda a sus pretensiones.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con la sentencia de primer grado no existió ningún pronunciamiento al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que la sentencia de la Sala de Casación Civil resulta acorde al ordenamiento jurídico.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó la alzada propuesta. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, la decisión emitida en sede de revisión por la Sala de Casación Civil, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de la citada decisión, emitida el 3 de septiembre del 2013 por la Sala de Casación Civil, con la cual se declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que formuló el hoy actor contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2008 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario promovido en su contra por Wilmer Gómez Riscanevo, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, entre otras cosas, que el revisionista no probó, por ningún medio, que la parte reclamante omitió intencionalmente la dirección donde debía surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda. Así mismo, que no se advierte en el expediente ningún tipo de conducta ni hecho imputable al demandante o a su apoderada, que puedan calificarse como artimañas o maniobras fraudulentas, y menos que apuntaran a causarle daño alguno al demandado.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9