CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 72.986 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5645-2014 Radicación n° 72986 Aprobado acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante R. A. B. S., a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esta misma ciudad.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: … Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró como Jefe de la División de Tesorería en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 7 de noviembre de 2002 y hasta el 19 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que es madre soltera cabeza de familia, que tiene dos hijos menores de los cuales uno tiene una discapacidad mental absoluta, situación de absoluto conocimiento por parte de la demandada.
Señaló que previa reclamación ante la Procuraduría General de la Nación promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá despacho judicial ante el cual requirió el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde su despido y hasta su reintegro. que el Juzgado de conocimiento mediante providencia del 9 de mayo de 2013, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la accionante no es madre cabeza de familia por cuanto recibe el apoyo del padre se sus hijos y que tampoco es beneficiaría del retén social, así mismo que la demandante tiene solvencia económica para hacer frente al despido justificado, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de noviembre de 2013.
Cuestiona la actora, las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera resultan vulnerados no solo sus intereses sino los de sus menores hijo, en especial al que cuenta con discapacidad absoluta y quien es el que requiere de más gastos, los cuales fueron probados en el transcurso del proceso, poniendo de presente que al momento de su retiro el padre de sus hijos reencontraba desempleado y por tanto tenia la calidad de madre cabeza de hogar y contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales cuestionadas no tenía alternativa económica.
II. PRETENSIONES La accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS De acuerdo con la sentencia de primer grado no existió ningún pronunciamiento al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante, en atención a que las sentencias laborales confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad.
V. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante censura la decisión de primer grado manifestando, básicamente, los mismos argumentos expuestos en libelo de la demanda de tutela, e insistiendo que no fueron valoradas las pruebas aportadas para demostrar los requisitos que permiten declarar la procedencia de sus reclamaciones. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
De la revisión de la citada decisión, emitida el 13 de noviembre del 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se confirmó la sentencia del Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta misma urbe, que absolvió a la entidad demanda en el proceso laboral donde se asegura se presentó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la medida cuestionada.
Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica que no fueron probados dentro del plenario la totalidad de los presupuestos consagrados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Así mismo, que ante el despido de la demandante no quedó sin alternativa económica, máxime cuando por razón de su desvinculación se le reconoció la suma de $54.556.334.85, como se evidencia de la liquidación definitiva.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario. De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9