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STP5644-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP5644-2014 Radicación n° 73049 Aprobado acta No. 135. Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS ANGEL GONZÁLEZ MEZA, contra el fallo de tutela emitido el 19 de febrero de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual le negó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión, con sede en Santa Marta.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Del escrito de tutela y la documental allegada se tiene, que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales- hoy Colpensiones- y la empresa Asesorías y Construcciones S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, así como el retroactivo de las mesadas atrasadas desde marzo de 2008, más la indexación e intereses moratorios; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena puso fin a la primera instancia, mediante sentencia absolutoria del 17 de febrero de 2012, decisión que recurrida en apelación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en Santa Marta, por proveído del 30 de agosto de 2013, el cual fue notificado el pasado 24 de enero.

El actor considera que el ad quem incurrió en los mismos errores que su inferior, dado que aunque en el escrito de apelación se demostraron los errores matemáticos «ni siquiera los enmendó, así como también cayó en la falsa apreciación del material probatorio», pues partió de premisas distintas a las probadas, y tomó como semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, un número inferior a las reconocidas por el ISS mediante resolución. En criterio del tutelante, el Tribunal accionado debió ordenarle al ISS – hoy Colpensiones que corrigiera su historia laboral agregando las 77.13 semanas que «está reconociendo el alto tribunal», para que éstas y las ya reconocidas por el ISS le permitan «volver a solicitar el reconocimiento de la pensión ante COLPENSIONES» Adujo que la sentencia del juez plural vulnera el principio de legalidad por cuanto no cumple con el número mínimo de magistrados que deben componer las salas de decisión, las cuales de conformidad con la L 270/96 Art 19, deben estar conformadas por un número mínimo de 3 magistrados.

II. PRETENSIONES El actor solicita se le tutele el derecho fundamental reclamado, y, en consecuencia, se revoque la decisión del Tribunal accionado. III. INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De acuerdo con la sentencia de primer grado no existió ningún pronunciamiento al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental invocado por el accionante, en atención al carácter subsidiario y residual de este mecanismo de amparo, toda vez que existieron otros medios de defensa judicial que no fueron agotados, concretamente el recurso extraordinario de casación. V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado manifestando, básicamente, que si presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal accionado, solo que para evitar un perjuicio irremediable acudió a esta acción de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral del Tribunal Regional con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por el ente judicial demandado, conforme fue reseñado en precedencia. Esta Sala debe reiterar que tal accionamiento siempre deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos.

Precisamente con sujeción a lo anterior, conviene indicar, que si bien el a quo negó el amparo deprecado, al señalar que el libelista contaba con otro medio de defensa, concretamente la demanda de casación que no utilizó, argumento que es controvertido con la impugnación que se revisa, advirtiendo esta Sala que en efecto existe evidencia que el hoy accionante presentó escrito el 12 de febrero hogaño, incoando dicho recurso extraordinario, lo cierto es, que de igual forma no está llamada a prosperar la pretensión del actor, toda vez que existe un proceso en curso y específicamente en tramite para que se desate la alzada ante la Sala de Casación Laboral que el propio actor reconoce promovió. En tal orden, es indiscutible que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuya protección reclama, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, pero adicionalmente, al estar en trámite el recurso de casación referido, el mecanismo de tutela invocado resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01) Y es justamente el soporte de tal conclusión el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el suplicante, adicional a las manifestaciones sobre la existencia de un perjuicio irremediable para evitar una injusticia, no logra que esta Sala allegue a tal conclusión. En este orden de glosas, para la Sala no es suficiente lo indicado por el accionante para anticipar el debate que, asegura, se encuentra en trámite para ser ventilando ante la Sala Laboral de esta misma Corporación, y por ende, desplazar al juez natural, en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero en atención a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 10